REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3734-12.
Maracaibo, 31 de mayo de 2012
200° y 153°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 54, Tomo 11-A, representada por su Apoderada Judicial YAJAIRA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.148, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JESÚS SEGUNDO FUENMAYOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.930.978, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se precisa, que el día 15 de marzo de 2012, la demanda fue admitida por este Tribunal, luego la Parte Actora en fecha el día 16 de marzo de 2012 hizo entrega de los emolumentos necesarios para practicar la Citación de la Parte Accionada, según consta en exposición hecha por el Alguacil Natural de este Juzgado.
De otro lado, consta en los autos, que el día 9 de abril de 2012, este Juzgado decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un Centro Comercial, destinado para Locales Comerciales con su terreno propio, distinguido con el Nº 21-240, del Centro Comercial South Center, ubicado en la Avenida 21, Calle 24, en Jurisdicción de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Recibido el Despacho de Exhorto, el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó el día 10 de mayo de 2012 y notificó del objeto del traslado del Tribunal al ciudadano JESUS SEGUNDO FUENMAYOR PEREZ, Parte Demandada en el juicio, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.420, y el accionado con la Asistencia antes dicha, procedió a convenir en la Demanda en los siguientes términos:
Ofreció el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.608,95), pagaderos de la siguiente manera:
• La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), entregada a la Parte Actora en ese mismo acto.
• La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.608,95), que se obligó a pagar el día 28 de mayo de 2012.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por JESUS SEGUNDO FUENMAYOR PEREZ, en favor la Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A, parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Por cuanto se observa, que durante el lapso fijado por la Ley para homologar el presente Convenimiento, la Parte Accionada dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en el referido acto de Autocomposición Procesal, el Tribunal ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012.- Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ :
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
MGSC. ALANDE BARBOZA
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 P.M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 043-2012.
El Secretario.
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