REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3561-11.
Consta en autos que la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 40, Tomo 35-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Apoderada Judicial GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.453, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMININO, en contra del ciudadano DENYS DENSY MARTINEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.766.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, se precisa que a la demanda se le dio entrada ante este Juzgado, el día 24 de enero de 2011, siendo entregados los emolumentos necesarios para practicar la Citación de la Parte Demandada el día 22 de febrero de 2011, según consta en exposición del Alguacil Natural de este Despacho.
Así las cosas, el día 25 de mayo de 2012 comparece ante este Juzgado la Parte Accionada con la debida Asistencia letrada; igualmente se encontraba presente en este acto la Representación Judicial de la Parte Actora y en ejercicio de sus facultades procesales procedieron a celebrar el siguiente acuerdo transaccional:
El ciudadano DENYS DENSY MARTINEZ PINEDA, a los fines de ponerle termino al presente proceso y lograr la extinción de las obligaciones vencidas producto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las Partes, dio y restituyó la Parte Actora la posesión del vehículo objeto del litigio, el cual tiene las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: BRIZA 1.8M/T; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP4Y701326; SERIAL DE MOTOR: G4EH3458776; PLACA: AEM-870; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, la voluntad expresada estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso con efectos de Cosa Juzgada. Sobre este particular, debe dejar claro el Tribunal que el accionado voluntariamente restituyó el vehículo objeto del litigio, con la consecuente renuncia al importe de las cuotas pagadas durante la ejecución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Adicionalmente, las partes guardaron silencio sobre el pago de las Costas y Costos del Proceso.
En consecuencia y en atención a lo expuesto, se infiere el surgimiento en el caso de autos de una nueva ordenación material, en la cual se encuentra presente la concurrencia de las voluntades que deben obtenerse para que el Acto de Autocomposición Procesal pueda considerarse como una norma o mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley y de Cosa Juzgada entre las partes. Así, por su función autocompositiva, es declarativa de derecho, por versar sobre el objeto de la litis.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que al haberse realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, dentro de los cuales, no quedaron en cabeza del accionado el pago de las costas procesales, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, en los términos señalados, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi) y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. Se Suspende la Medida de Secuestro decretada en la causa, por lo que este Tribunal, ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de instruirles para que entreguen a la Parte Actora del vehículo objeto de litigio, cuya detención ordenó el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al haber obrado en sede cautelar. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Año 200º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 042-2012 y se ofició con Nº 355-2012.

El Secretario