REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 91-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos DANIEYIS MARGARITA GALINDO MADUEÑO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.409.719 y V-16.355.349, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho SENIA LORENZA BERMUDEZ VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.375, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 9 de abril de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario encargado de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.137, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 101-A, Calle 60, No. 60-27, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, desde el día 10 de octubre de 2007, se separaron de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación, en virtud de que la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conformen comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 43492-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de abril de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acudió ante este Despacho en fecha 30 de abril de 2012, la profesional del derecho NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su Oposición a que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos DANIEYIS MARGARITA GALINDO MADUEÑO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO VILORIA, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley en cuanto a la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco (5) años.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que ambos cónyuges alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de octubre de 2007. De igual forma se evidencia que, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó su Oposición en cuanto a lo solicitado por los cónyuges, en virtud de no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley, al constatarse que los solicitantes no poseen cinco (5) años de separación.
Ahora bien, de un minucioso examen de las actas procesales y de un simple cálculo matemático realizado desde la fecha de la separación alegada, esto es, el 10 de octubre de 2007, hasta el día en el que fue admitida la presente Solicitud, solo trascurrieron cuatro (4) años y seis (6) meses, con lo cual, considera este Operador de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un periodo de cinco (5) años. En consecuencia la presente Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEYIS MARGARITA GALINDO MADUEÑO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.409.719 y V-16.355.349, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 79/2012.-
STRIO.-