REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 40-2012
Cursa en los autos, diligencia de fecha 23 de Mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana YADIRA ESTHER GODOY MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 6.218.374, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.756 y de este domicilio, en la cual solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 04 de Mayo de 2012, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la solicitante y el ciudadano ENEIDO JOSE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.789.586 y del mismo domicilio.
Al momento de concretar su Solicitud de Aclaratoria, a través del mecanismo procesal establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se indico que la decisión que declaro disuelto el vinculo conjuga se incurrió en el error de asentar el segundo apellido de la solicitante como GOODOY, GOOGOY, cuando lo correcto era haberlo colocado como GODOY.
Observa el Tribunal, que la intervención en la causa para la Solicitud de aclaratoria, la formula la ciudadana YADIRA ESTHER GODOY MIER, en su carácter de parte material en la causa. Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la Sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir, que la Solicitud de Ampliación quedó circunscrita al Error Material cometido en la Sentencia de Divorcio, en el sentido de haber identificado a la solicitante con el segundo apellido como GOODOY, al igual que a sus hijos como GOOGOY, cuando lo correcto es GODOY.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación del juicio de Divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, se concreta con la presentación de una Solicitud, de carácter “no contencioso”, de lo cual se infiere que no se trata de un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una Decisión. Sin embargo, la norma adjetiva invocada para solicitar la corrección de la Sentencia, resulta aplicable supletoriamente al caso bajo examen, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la Solicitud a la que se contrae la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2012, el Fallo que declaró disuelto el vinculo conyugal que unía a los solicitantes quedaría ilusorio, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, lo cual resulta contrario al principio de congruencia según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a rectificar el error de trascripcion, en los términos que más adelante se señalan, independientemente de que el indicado error aparece también en la solicitud de divorcio, sin embargo de los documentos cursantes a los autos se puede evidenciar los apellidos de la solicitante. En consecuencia la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte integra del texto del fallo de fecha 04 de Mayo de 2012, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la solicitante YADIRA ESTHER GODOY MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 6.218.374, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano ENEIDO JOSE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.789.586 y del mismo domicilio. Por ultimo esta ampliación no debe considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida únicamente a rectificar el punto anteriormente referido y así evitar toda contradicción que pueda viciar la Sentencia haciendo imposible su ejecución.
En tal sentido, se deja constancia que el segundo apellido de la solicitante es GODOY y lleva por nombre YADIRA ESTHER GODOY MIER y el de sus hijos se identifican como ARIDAY JOSE MONTIEL GODOY y ENEYDY REBECA MONTIEL GODOY y Así Debe Leerse.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos YADIRA ESTHER GODOY MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 6.218.374, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ENEIDO JOSE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.789.586 y del mismo domicilio. En consecuencia, fue debidamente subsanado el error señalado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), bajo el Nº 78/2012.-
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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