REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3541-10.
Consta en autos que la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nº 46, Tomo 54-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano NEIKER MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.718.057, y de este mismo domicilio, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil en referencia, asistido por la Abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 82.670, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil PASTELERIA RIMINI, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 33, Tomo 4-A, el 19 de julio de 1993, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la condición de arrendataria y deudora principal de las obligaciones contraídas, en ocasión al contrato de Arrendamiento fundante de la demanda. Así mismo, demanda a la Sociedad Mercantil CONFITERIA BAMBI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 28-A, Tomo 14, de fecha 29 de agosto de 1991, y de este mismo domicilio, en la condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la obligación contraída.
En este sentido, se precisa que a la demanda se le dio entrada ante este Juzgado, el día 21 de marzo de 2012, siendo entregados los emolumentos necesarios para practicar la Citación de la Parte Demandada el día 17 de abril de 2012, según consta en exposición del Alguacil Natural de este Despacho.
De otro lado, se precisa que el día 20 de abril de 2012, este Juzgado decretó Medida de Secuestro, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ejecutarla. Para esos efectos, en fecha 15 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado Ejecutor, se constituyó en la dirección señalada por la Parte Actora, con el fin de cumplir con la Ejecución de la Medida decretada por este Tribunal, y estando presente el ciudadano GIANLUCA CARLI RIGHI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.260.164, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil PASTELERIA RIMINI, C.A., asistido por los Abogados LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZALEZ y RAFAEL PINEDA EL JURI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 83.184 y 83.303 respectivamente, y la Apoderada Judicial de la Parte Actora, Abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, antes identificada, procedieron a celebrar convencionalmente un acuerdo Transaccional, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Arrendataria ofreció el pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), a través de cuatro cuotas mensuales y consecutivas, a partir del día 15 de junio de 2012, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), las tres primeras y la última por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
SEGUNDO: La Parte Demandada se comprometió a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, el día 30 de agosto de 2012.
TERCERO: Se establecieron los Honorarios Profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), siendo cancelada por la accionada en ese acto, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la cantidad restante de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), será pagada el 15 de junio de 2012 en la Sede de este Tribunal.
CUARTO: La Parte Demandada constituyó a favor de la actora, Garantía Prendaria de una serie de bienes muebles, debidamente identificados en el acta respectiva.
En este orden de ideas, observa el Juzgador que en relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso.
En este sentido, se precisa que los litigantes realizaron una Transacción, conforme a la cual la parte accionada ofrece el pago parcial de la obligación reclamada, siendo esta aceptada por el la parte accionante, encontrándose así, una coincidencia y concurrencia de las voluntades que deben suscribir en el Acto de Autocomposición Procesal, lo que nos lleva a inferir, que ambas partes modificaron por vía transaccional, el contenido material de la pretensión.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de un contrato transaccional, en el cual las partes se hacen concesiones recíprocas. De este modo, como se señaló, las partes crean una nueva ordenación material, conforme a los términos y condiciones establecidas en el acta respectiva.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, en los términos señalados, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi) y el “objetivo (concesiones recíprocas)”, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Año 200º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 025-2011

El Secretario