REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 153°
EXP. 3034-09
Ocurre la Abogada en ejercicio MERCEDES SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.957, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ATILIO HIGUERA MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de enero de 1962, bajo el Nº 9, Tomo 3, Libro 52, para demandar a través del Procedimiento Intimatorio, establecido en el Titulo II, Capitulo II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su demanda, que en fecha 11 de enero de 2008, su representada emitió una factura a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.345,56). Así mismo, expresa el apoderado actor en su libelo de demanda que la referida factura tiene como fecha de vencimiento el día 11 de enero de 2008.
En este sentido, se precisa que correspondió conocer de la demanda a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2009, a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación del ciudadano ARMANDO ANTONIO MEDINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.870.802, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil demandada, a fin de que pagara la cantidad de DIEZ MIL STECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.715,39), por los conceptos señalados en el Auto de Admisión.
De actas se evidencia, según exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 3 de junio de 2009, que fueron librados los Recaudos de Intimación y entregados los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación personal del Representante Legal de la Empresa accionada .
En fecha 28 de octubre de 2009, el Alguacil hace exposición y consigna los recaudos de intimación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada. Se observa de actas que en esa misma fecha, comparece ante la Sala de este Juzgado el Abogado en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, y solicita la Intimación Cartelaría de acuerdo a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 20 de mayo de 2011.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Intimación, así como de su fijación en el domicilio de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem a la Sociedad Mercantil demandada, por cuanto no compareció al proceso a darse por Intimada dentro del lapso de ley. En este sentido, el Tribunal designó al efecto al Abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 108.168, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y Juramentación, formuló formal Oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el día 11 de abril de 2012.
De actas se evidencia, que en fecha 18 de abril de 2012, el Defensor Judicial de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.
Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante, invoca:
• El mérito favorable que arrojen las actas procesales.
• Ratifica los documentos acompañados con el Libelo de Demanda, específicamente la Factura emitida a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A.
Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de su representada.
• Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba.
ANÁLISIS DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda se observa, que se trata de una Factura emitida por la Sociedad Mercantil ATILIO HIGUERA C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.345,56), cuya fecha de vencimiento correspondía al día 11 de enero de 2008. Ahora bien, en el Presente Proceso de COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento Intimatorio, el Defensor Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento crediticio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que prueba de manera efectiva que la Sociedad Mercantil ATILIO HIGUERA C.A., emitió una factura aceptada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL C.A., por la cantidad dineraria anteriormente referida, restando entonces valorar en la motivación del fallo la validez o no de la obligación contenida en él.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, pero una vez practicada la intimación del Defensor Judicial, este haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 eiusdem, formuló oposición al procedimiento monitorio, por lo cual continuó el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio breve, en consecuencia pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente juicio conforme a las reglas ordinarias contenidas en el Título II, Capítulo II del texto adjetivo, al haber quedado sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 24 de septiembre de 2010.
Así pues, en nuestro sistema civil, la norma que regula la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y además quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. Por su parte quien desconoce lo alegado por su contra parte, o bien quien alega que nada adeuda o que se ha libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En este sentido, se precisa que el caso bajo análisis se adapta a las normas citadas, ya que el Defensor Judicial de la demandada niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual debe dársele valor probatorio al instrumento fundante de la demanda, en cuanto a su autenticidad y efectos.
Aunado a lo anterior, se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio los demandados no incorporaron al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda y conduce a que el Juez, al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconoce en su mérito la Pretensión de cobro de Bolívares hecha valer en el proceso, y produce como consecuencia que la demandada quede condenada al pago de la obligación principal con sus intereses, así como la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la obligación reclamada durante el desarrollo del proceso calculada mediante Experticia Complementaria del Fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil ATILIO HIGUERA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A, en consecuencia se condena a favor de la parte actora, el pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.715,39).
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria contenida en la condena, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, la cual deberá determinarse mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela durante el transcurso del presente proceso, y que deberán calcular sobre la obligación principal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 77-2012.

EL SECRETARIO