REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 153°
EXP. 3730-12
Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el Abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56937, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO PINO MONTANA 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1986, bajo el Nº 50, del Protocolo 1°, Tomo 19, en contra de la ciudadana ONEIDA BLANCO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.765, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en los autos, que el día 08 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada cuanto ha lugar en derecho a la referida demanda, siendo entregados los emolumentos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada el día 15 de marzo de 2012, según consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.
En este sentido, se precisa que practicada la Citación personal de la demandada de autos, ciudadana ONEIDA BLANCO VERA, en fecha 18 de mayo de 2012, compareció en tiempo hábil para rendir Contestación de la Demanda, y en vez de contestar el fondo de la misma, opuso las siguientes Cuestiones Previas:
PRIMERO: La Cuestión Previa estipulada en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda, según sus alegatos, existe una Acumulación Prohibida de Pretensiones, señalando lo siguiente:
“(…) el demandante reclama el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias desde el año 2010 al 2012, (…), así mismo se aprecia que reclama los concepto de gestiones de cobranza, costos y gastos procesales intimatorios, más los honorarios profesionales como abogado en la cantidad OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.130,00), más el veinticinco por ciento (25%) de esta cantidad por concepto de honorarios profesionales aproximadamente.”
SEGUNDO: La Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por presentar defecto de forma en el libelo de demanda, al no haberse llenado, según esgrime en su escrito, los requisitos estipulados en el artículo 340 ejusdem, bajo el siguiente tenor: “ (…) la presente denuncia se versa en el hecho de que el actor no determinó en la demanda los meses, ni los montos, ni las cuotas ordinarias, ni extraordinarias y esta situación me produce indefensión por cuanto no me permite ejercer debidamente el derecho de la defensa.”
TERCERO: La Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de demanda presenta defecto de forma al no llenarse los requisitos del artículo 340, ordinal 6° ejusdem, en lo que respecta a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estableciendo que esto son “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido, señala la Parte accionada que de conformidad con el artículo 20, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, “la Junta de Condominio tiene que autorizar al Administrador para ejercer acción contra mi persona y para convalidar esta autorización la parte actora ha debido producir el Libro de Actas para constatar la existencia de dicha autorización.”
CUARTO: La Cuestión Previa señalada en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que existe defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340, Nº 6° ejusdem, por cuanto no fue producido por el actor las diferentes actas ordinarias y extraordinarias que mediante Asambleas de Propietarios hayan aprobado el monto de esas cuotas, en este sentido, se precisa que la parte demandada en su escrito alega lo siguiente:
“(…) no fue producido por el actor las diferentes actas ordinarias y extraordinarias que mediante Asambleas de Propietarios hayan aprobados el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, como soporte de las planillas emitidas por el Administrador y para ello se requería la producción del Libro de Actas o Copias Certificadas emitidas por el Presidente y el Secretario de las Juntas de Condominio y no unas simples copias producidas que no tienen correlación ni indica en el libelo qué actas aprobaron las cuotas ordinarias y extraordinarias”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al procedimiento a seguir en el presente asunto para la solución de las Cuestiones Previas planteadas y por tratarse el caso bajo análisis de un procedimiento de menor cuantía, se ordenó en el auto de admisión del juicio, discurra a través de los trámites previstos en la ley adjetiva para el juicio breve, con la particularidad de ser residual y con características similares al procedimiento ordinario, pero simplificado en su forma y abreviado en los lapsos, y bajo una misma estructura. Ahora bien, habida cuenta de que la ley de Propiedad Horizontal, no establece el procedimiento a seguir cuando el Administrador exige al propietario el pago de sumas que correspondan para cubrir los gastos del Condominio ( ex articulo 14 L. P.H.), debe seguirse por el Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Título XII, como se infiere de la aplicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y en este sentido establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
De lo anterior se desprende inexorablemente que, bajo las formas procesales propias de este juicio, deben seguirse al efecto las pautas establecidas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales el Juez oyendo al demandante si estuviere presente al momento de invocarse las Cuestiones Previas, decidirá el asunto en el mismo acto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en los autos. Sin embargo, en el presente asunto las defensas invocadas contentivas de las citadas Cuestiones Previas, fueron alegadas a través de escrito, sin que se encontrara en el Despacho el sujeto activo de la relación procesal, lo que en garantía al derecho de la defensa hizo necesario dejar transcurrir las horas del Despacho a la espera de que la parte actora presentara los argumentos para resistirse a los alegatos en que se fundan las Cuestiones Previas, motivo por el cual, el Juez por tratarse de Cuestiones Previas que no tocan el merito del asunto, las resolverá sumariamente al siguiente día de su invocación por estar referidas a presupuestos procesales necesarios a la Constitución de la relación jurídica procesal.
I
En lo que respecta a la Cuestión Previa invocada relativa a la Acumulación Prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse realizado una acumulación prohibida por la Ley, en el sentido de pedir la parte actora el pago de cuotas de Condominio, conjuntamente con gastos extra judiciales más la exigencia de honorarios profesionales, en la Cuantía señalada en el libelo de demanda, debe el Sentenciador transcribir el contenido de la citada disposición legal que determina los casos que pueden acumularse.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, conviene dejar establecido que en nuestro sistema procesal, la acumulación prohibida a la que se refiere el transcrito artículo 78 de la ley adjetiva, debe ser atacado a través de la causal de defecto de forma de la demanda. Así, existe inepta acumulación de pretensiones cuando:
A) Se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si;
B) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
C) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
De estar presente en juicio alguna de estas prohibiciones, nos encontramos, en una típica inepta acumulación, que se debe, como ha sucedido en esta causa, alegar a través de la Cuestión Previa establecida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda.
Al respecto, se observa que la Representación Judicial de la Parte Actora, reclama conjuntamente con las obligaciones condominales, honorarios profesionales, que estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y en definitiva estimó la demanda en CIENTO SESENTA Y OCHO COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (168,11 U.T).
En Venezuela, los Profesionales del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados. Para estas reclamaciones disponen de los procedimientos establecidos en la norma, es decir, que al propio cliente podrá reclamarle los honorarios profesionales extrajudiciales, a través del Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil y ante el Tribunal Civil competente por la Cuantía. También podrá, en cualquier estado y grado de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, reclamarle los honorarios al cliente, es decir, que bajo tal supuesto, debe mediar la existencia de un proceso judicial, en el cual intervino el Abogado a través de la figura de la Representación Procesal, al estar facultado con mandato o poder judicial (ex art 150 C.P.C.), o bien que haya prestado su patrocinio, a través de “asistencia letrada”.
Por el contrario, si su reclamación va dirigida en contra de su adversario, será preciso cumplir con las formalidades establecidas ex lege, en el sentido de interponer su demanda a través del Procedimiento Intimatorio especial.
En el primer caso, el Abogado se encuentra vinculado con el cliente en virtud de una relación contractual, que nace de la voluntad de las partes, el cual se concreta a través de un contrato de servicios profesionales, que a la postre constituye el fundamento para exigir su remuneración en concepto de honorarios. Por el contrario, cuando la reclamación va dirigida en contra la parte material que lo adversó en la causa, se encuentra desprovisto de todo vinculo o relación jurídica que le permita deducir una acción directa para el cobro de sus honorarios. En este supuesto, se hace preciso esperar que el Juez dicte la Sentencia correspondiente en la cual se le imponga a la parte totalmente vencida en el juicio las costas y costos procesales, (ex artículo 274 CPC), para iniciar la reclamación correspondiente. De lo dicho, se debe inferir que la Sentencia contentiva de la condena, viene a constituir el título que permite al Abogado ejercer la reclamación de honorarios profesionales.
En el caso de autos, se observa que, el Apoderado actor reclama de la demandada ONEIDA BLANCO VERA, honorarios profesionales que se acumulan a la pretensión principal, sin que ello sea posible, porque al no existir Sentencia que imponga las costas al vencido, no pueden acumularse en un mismo proceso, motivo por el cual esta reclamación no puede ser exigida conjuntamente con la pretensión principal relativa a gastos de condominio. En consecuencia se declara CON LUGAR la Cuestión Previa invocada, por cuanto las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, tomando en cuenta que los efectos jurídicos que tienden a producir cada una de ellas, no pueden subsistir simultáneamente, pues se oponen entre sí. Por último conviene precisar, que los procedimientos aplicables para reclamar Cuotas de Condominio y Honorarios Profesionales, se encuentran contemplados en procedimientos diferentes; en el primer caso como ha sido referido, el juicio de cobro de Cuotas de Condominio se tramita a través del Procedimiento Breve, previsto en la ley adjetiva, en su Título XII, y la reclamación de honorarios, se concreta a través del procedimiento intimatorio especial, caracterizado por dos fases perfectamente diferenciadas, la fase de conocimiento y la fase ejecutiva. ASÍ SE DECIDE.
II
El artículo 340, Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que en la demanda se debe determinar el objeto de la Pretensión, el cual deberá indicarse con precisión, lo que significa que resulte indispensable en garantía del derecho de defensa de la parte accionada, exponer con claridad la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, lo que viene a significar que sobre el actor pesa la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma. En este sentido, es suficiente para el actor ofrecer un explicación que permita a su contra parte conocer lo que se le pide, sin que deba llegar al exceso de narrar todos los puntos para demostrar que la demanda es fundada.
Conforme a lo dicho, y de un examen exhaustivo del Libelo de demanda, la parte accionante reclama cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes al apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, del Edificio Montana 2, durante un periodo de dos (2) años, esto es, de 2010 al 2012, sin señalar de manera pormenorizada el quantum de cada una de las cuotas reclamadas. Así mismo, pretende el pago de los gastos de cobranza y honorarios profesionales, sin que hubiese dado una explicación de los montos correspondientes a cada uno de los rubros requeridos, lo que indudablemente produce una indefensión para que la accionada pueda rendir una adecuada defensa para resistirse a la pretensión deducida.
Los defectos denunciados y detectados por el Juez, conducen a que este operador de justicia, reconozca la procedencia de la Cuestión Previa de defecto de forma invocada, con fundamento en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR, la misma. En consecuencia, se ordena la corrección de los defectos denunciados, en el plazo de cinco (5) días siguientes de esta decisión, como lo contempla el artículo 350, en concordancia con el artículo 886 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
En cuanto a la exigencia formulada por la accionada, en lo relativo a la presentación de los documentos en que se funda la demanda, bajo el argumento de no haberse cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal E, en el sentido de que el Apoderado Judicial para actuar en juicio debe estar autorizado por la Junta de Condominio cuya autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Así las cosas, el Tribunal de una revisión de las actas procesales, encuentra que a partir del folio setenta (70) al ciento cinco (105), aparecen las Actas de Asamblea realizadas por el Condominio demandante y concretamente al primero de los folios citados, aparece la nota de apertura realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 1997. En este sentido, se observa que el Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio, de fecha 14 de abril de 2011, consta la designación de la ciudadana LISSETTE DEL PILAR AMADOR AMAYA, como Administradora del Condominio Pino Montana 2, del Conjunto Residencial Pino Montana 2, del Conjunto Residencial El Pinar, al igual que la aprobación en esa Asamblea de designar al Abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, como Abogado para que efectuara las gestiones de cobranza en nombre del Condominio.
Del examen del Acta en referencia, se infiere que los propios condóminos en Asamblea adoptaron la decisión para que el Apoderado Actor ejerciera acciones legales en nombre de ellos, para procurar recaudar las obligaciones pendientes por parte de sus copropietarios. En este sentido, se precisa que el Abogado actuante cuenta con Poder Especial otorgado por la Administrado del Condominio, para intervenir en juicio y al haber autorizado los Copropietarios del Edificio el ejercicio de acciones judiciales, en nada se alteran las exigencias establecidas en el artículo 20 literal E, de la Ley de Propiedad Horizontal, tomando en cuenta que en forma directa y autónoma los condóminos determinaron las acciones que debía emprender el Abogado designado para la cobranza, razón por la cual la Representación que ostenta el Abogado demandante, cumple con las exigencias establecidas tanto en la Ley Especial como en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 150 y 151. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa invocada. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por último en cuanto a la exigencia de la presentación de las actas ordinarias y extraordinarias, en la que aparezcan la fijación de la Cuotas correspondientes a las mencionadas actas, para atribuirles la debida legalidad a las facturas o planillas consignadas, este planteamiento en su esencia no representa un alegato que pueda conducir a declarar la pertinencia de la Cuestión Previa invocada, tomando en cuenta que la Parte Actora, cumplió con la exigencia establecida en el Numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al haber acompañado los instrumentos, que en su criterio fundan la pretensión deducida en concepto de gastos condominales y a partir de los cuales se pretende derivar el derecho deducido.
En este sentido, entiende el Sentenciador que la defensa invocada lejos de representar un mecanismo idóneo para lograr la subsanación de asuntos que impiden el regular desenvolvimiento del proceso, constituye por el contrario, una defensa tendiente a desvirtuar la legalidad de los medios ofrecidos, y siendo así el problema en los términos planteados, es un asunto reservado para la Sentencia de Mérito, pues ni la Ley, ni el Juez, pueden señalarle a la Parte Actora las características que deben reunir las pruebas que resultan fundamentales para su demanda. Su examen, como ha sido ya referido, es un asunto que escapa a la esfera de las Cuestiones Previas. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR, la defensa hecha valer en esta etapa inicial del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada sobre la Acumulación Prohibida contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la demandada referida al artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre las explicaciones necesarias sobre el objeto la pretensión demandada.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la demanda de autos contemplada en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte accionada contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a la exigencia de los instrumentos complementarios de las Planillas contentivas de las cuotas de condominio.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Año 200º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ :
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO :
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 037-2012

El Secretario