REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3702-11.
Discurre el presente proceso de Extinción de Hipoteca, a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión de las Resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.603, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2007, en las cuales se adoptó el Procedimiento Oral para las causas de carácter patrimonial, designándose en ese sentido a los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo como Tribunales pilotos, para su implementación. Ahora bien, en el presente proceso la ciudadana SANDRA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.625.443, asistida por la profesional del derecho MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.445, y de este domicilio, interpuso formal demanda en contra de los ciudadanos ELVIA HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO CASANOVA HERNÁNDEZ Y JAIRO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 1.046.653, 3.927.787 y 5.165.180, respectivamente.



I
Alegatos de las partes.
Alega la parte actora, que el ciudadano MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 112.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, celebró contrato de Compra-Venta mediante documento reconocido ante la Notaria Pública del Municipio Maracaibo, en fecha 5 de enero de 1971, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 6 de mayo de 1971, bajo el Nº 48, folios del 115 al 117, del Protocolo Primero, Tomo Primero de los libros respectivos, con la ciudadana MARIA DILZA CABRERA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 1.823.603, a través del cual el primero de los nombrados dió en venta perfecta, pura y simple a la segunda de ellos, un inmueble destinado para la habitación familiar, situada en la Avenida 3D, distinguida con el Nº 64-37, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, edificada sobre un terreno adquirido originalmente por el vendedor a tenor de documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 26 de abril de 1972, bajo el Nº 29, folios del 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle San Roque o Avenida 3D; Sur: Propiedad que es o fue de Teolinda Cárdenas; Este: Propiedad que es o fue de Críspulo Maldonado y Oeste: Vía Pública Calle San Roque o Avenida 3D. El mencionado inmueble se encuentra conformado por los espacios de porche, sala-comedor, dos (2) dormitorios, cocina, sala de baño, lavadero, construida con pisos de cemento, techos de platabanda, paredes de bloques frisados por ambos lados, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con vidrios, completamente pintada en sus áreas internas y externas al igual que con instalaciones eléctricas, de agua y gas.
Continua expresando la parte accionante que, el precio de la venta fue pactada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000, oo), pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo), pagados en la oportunidad del otorgamiento de la escritura traslativa de propiedad, y la suma de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000, oo), pagaderas mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350, oo), cada una de ellas, y una cuota especial por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (600, oo), para lo cual fueron libradas letras de cambio causadas para dicha negociación y por tanto, las mismas fueron libradas derivadas de un crédito de naturaleza civil, no adquiriendo autonomía propia atribuida exclusivamente al crédito cambiario.
Manifiesta igualmente que en razón a la negociación jurídica se constituyó hipoteca a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ. En cuanto a la obligación de pago refiere que, fueron totalmente satisfechas mediante los siguientes pagos:
• Para el correspondiente año de 1971, se pago la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300, oo), mediante una cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (600, oo), y dos mensualidades montantes cada una de ellas a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350, oo).

• Para el correspondiente año de 1972, se pago la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.200, oo), mediante doce (12) mensualidades consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350, oo).

• Para el correspondiente año de 1973, se pago la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.150,oo), mediante nueve (9) mensualidades consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350, oo). Destaca asimismo la parte accionante que para el referido año de 1973, se pagaron seis (6) mensualidades adicionales por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350, oo), cada una de ellas, ascendido en su totalidad a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100, oo).

Sigue manifestando la accionante en su demanda que, para el día del vencimiento de la ultima cuota a pagar, esto es, el día 30 de septiembre de 1973, el monto pagado por la obligación hipotecaria ascendió a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.750, oo), producto de la sumatoria de todas las cuotas satisfechas, excediéndose dicho pago en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 1.750, oo), extinguiéndose en ese sentido el saldo deudor a cancelar.
Refiere por otra parte que, mediante documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 14 de Julio de 1999, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto, la ciudadana MARIA DILZA CABRERA, vendió en forma pura, simple, perfecta, irrevocable y sin reserva alguna el inmueble identificado a la ciudadana SANDRA JOSEFINA GARCÍA, adquiriendo en ese sentido la compradora, el gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, en razón de no haberse otorgado el respectivo documento de liberación para su correspondiente protocolización, a pesar de haberse cumplido con los pagos descritos. Acota igualmente que, en virtud del pagado la obligación contraída por el ciudadana MARIA DILZA CABRERA, esta quedó extinguida conforme a lo previsto en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil, igualmente ha operado la prescripción de dicha obligación por el transcurrir del tiempo. Del mismo modo se deja establecido en el Libelo de demanda que por haber transcurrido más de treinta y ocho (38) años, desde el día 30 de Septiembre de 1973, fecha en la cual se realizó el ultimo pago hasta la interposición de la demanda, operó la prescripción de la obligación hipotecaria, todo ello conforme a la ley sustantiva civil, y concatenado con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada las anteriores manifestaciones, acude al Órgano Jurisdiccional, para demandar a los herederos conocidos del ciudadano MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ, en virtud que el referido acreedor hipotecario falleció, y con el carácter antes referido, otorguen el documento de liberación hipotecaria, para proceder a su protocolización, y en caso contrario, demanda subsidiariamente para que los demandados convengan en la extinción del gravamen hipotecario por efectos de las prescripción liberatoria.
Así mismo, de conformidad al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dado la Naturaleza de este tipo de Procedimiento, la parte demandante produce con su Libelo, los Medios Probatorios admisibles en esta etapa del proceso:
 Consigna Letras de Cambio libradas como prueba de pago de las obligaciones contraídas.
 Acta de Defunción del ciudadano Manuel Salvador Casanova Suárez.
 Acta de Nacimiento del ciudadano Jairo Enrique Casanova Hernández.
 Contrato de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos Manuel Salvador Casanova Suárez y Maria Dilza Cabrera.
 Documento de Compra-Venta, del inmueble litigioso suscrito entre la ciudadana Maria Dilza Cabrera y Sandra Josefina García.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Extinción Hipotecaria, en la cual se incorpora de manera subsidiaria la declaratoria de Prescripción Extintiva, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ELVIA HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO CASANOVA HERNÁNDEZ Y JAIRO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, en su condición de Herederos conocidos del causante MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ, para que rindan contestación a la demanda incoada en su contra en el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo la ultima de las citaciones ordenadas.
Es así que, en fecha 29 de noviembre de 2011, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ Y JESÚS ARANAGa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.445, 8628 y 4954, respectivamente, a fin de ejercer la debida representación en el desarrollo del juicio.
Hay constancia en actas de haberse librado los recaudos de citación, así como el pago por la actora de los emolumentos del Alguacil natural de este Despacho, a fin de practicar la citación personal de los demandados de autos y cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Alguacil manifestó haber citado personalmente a los demandados de autos, agregando a las actas que conforman el expediente, los correspondientes Recibos de Citación el día 29 de marzo de 2012.
Se observa igualmente a las actas procesales que, el día 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito solicitó al Tribunal proceda a proferir Sentencia de Confesión Ficta, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a ejercer su derecho de Defensa, a pesar de haber sido citados personalmente, solicitud que fundamenta en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.


II
Citación de la Parte Demandada.
Conforme a las pautas establecidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, el proceso debe discurrir íntegramente conforme a las formas procesales establecidas al efecto. Es así que al haber quedado citados los demandados de autos, como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho de fecha 29 de Marzo de 2012, y de los Recibos de Citación firmados por ellos, estos debieron dar contestación a la demanda en el vigésimo (20) día hábil siguiente a la constancia en el expediente de haberse realizado la ultima de sus citaciones, es decir, que a partir del 30 de marzo de 2012, debieron rendir la contestación a la demanda, por encontrarse a derecho, cosa esta que no sucedió, por lo cual quedó aperturado de pleno derecho un lapso de cinco (5) días, contados a partir de la contestación omitida para promover todas las pruebas que quisieran valer los accionados dentro del proceso, ello de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se constata de actas que los demandados hayan comparecido por si, o por medio de apoderados para promover los medios probatorios correspondiente, y acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la parte demandante, o en su defecto probar que la demanda es contraria a derecho.
Ahora bien, bajo las formas y circunstancias en que se encuentran las partes con respecto a su omisión de contestar la demanda, corresponde al Juez por imperio del referido articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, determinar la aplicabilidad del articulo 362 de la Ley Adjetiva, tomando en cuenta que en el caso de autos la accionante acumuló pretensiones subsidiarias, ya que por una parte afirma que las obligaciones asumidas para el pago del precio de venta del inmueble identificado en los autos fue pagada en su totalidad, y de otro lado acumula para el supuesto de ser negada la pretensión principal, la Prescripción Extintiva de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble, bajo el argumento de haber transcurrido mas de treinta y ocho (38) años, desde el momento en el cual se pagó la ultima de las cuotas convenidas, hasta la interposición del escrito libelar.




III
Motivaciones para Decidir.-
Así las cosas, se infiere de los argumentos de hecho planteados en la demanda, y atendiendo a las formas en que se presentan las pretensiones deducidas, se concreta una acumulación eventual o subsidiaria, a través de la cual el actor hacer valer una sola pretensión, pero eventualmente para el caso de que sea desechada se acumula otra pretensión (Ex. Art. 78 C.P.C.). Según GUASP, en su Obra Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2° Edic. Madrid, 1948, Tomo I, Pág. 499; define la acumulación en los siguientes términos:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”
Esta categoría de acumulación se hace presente a favor de la economía procesal para evitar la multiplicidad de juicios, y a fin de moderar la rigidez de nuestro sistema procesal, y muy especialmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones, en los que se ejercitan simultáneamente aunque sean incompatibles, cuyo mérito puede prosperar una en caso de ser negada la otra.
Ahora bien, habida cuenta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la etapa correspondiente, queda al Sentenciador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, con la especial circunstancia de haberse alegado el pago del precio del inmueble vendido, y que para el caso de ser negada dicha acción, se declare la Extinción de la Hipoteca que graba el inmueble en referencia, cuya titularidad se arroga la accionante con vista al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 14 de julio de 1994, bajo el Nº 7, Protocolo 1, Tomo 5, de los libros respectivos, pues de manera expresa se solicita en el Petitum del escrito libelar, al aducir “…que en caso de contradicción o resistencia de los demandados a la pretensión de liberación de la obligación hipotecaria por efecto de su pago, subsidiariamente demando a los ciudadanos antes identificados, para que en su carácter de derecho habientes del acreedor hipotecario, hoy fallecido, convengan en la extinción del gravamen hipotecario por efecto de la prescripción liberatoria, ya que desde la exigibilidad de la ultima cuota de pago, es decir, el 30 de Septiembre de 1973, ha transcurrido un lapso superior al prevenido en el Articulo 1972 del Código Civil, concretamente más de 38 años.”.
Determinados con precisión los hechos acontecidos en la causa, relativos a la acumulación subsidiaria planteada por la parte accionante, al igual que el pedimento de Confesión Ficta formulado de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la conducta rebelde y omisiva demostrada por los sujetos pasivos de la relación procesal, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional a ejercer su derecho de defensa, pasa de seguidas este Operador de Justicia a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de análisis.
La Ley Adjetiva Civil, establece una serie de cargas que deben ser cumplidas a lo largo del proceso, dirigidas tanto al sujeto activo, como el pasivo de la relación procesal, lo cual se traduce en la exigencia principal, para que la parte demandante realice los tramites relativos a la citación de la parte demandada, y que esta a su vez, de contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Confesión Ficta, que opera cuando el demandado no da contestación a la demanda en el plazo indicado para ello, y es así que, en el caso de autos la causa se sigue por los trámites relativos al Procedimiento Oral, el cual establece un término especifico para dar contestación a la pretensión propuesta por el actor.
Siguiendo lo establecido en el artículo in comento, y aunado a lo anterior, el demandado aun sin haber ejercido su respectivo derecho de defensa, podrá presentar en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, todas las pruebas de que quiera valerse para enervar la pretensión del accionante. Estas obligaciones procesales imponen a las partes la carga de probar en juicio sus respectivas afirmaciones de hecho y como se puede aseverar, el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contienen la regla de la distribución de la carga probatoria. Así, la segunda disposición citada dispone que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición de demostrar los hechos alegados en la demanda por el accionante, y por su parte el accionado debe probar el hecho extintivo de la obligación. Como consecuencia de lo anteriormente plateado, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo.
Por ello, en el presente Proceso Oral, por aplicación del articulo 868 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala la norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presunta del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana SANDRA JOSEFINA GARCÍA, solicita de los Herederos conocidos del causante MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ, otorguen el documento liberatorio de la Hipoteca constituida al haber sido satisfecha la obligación contraída por la ciudadana MARIA DILZA CABRERA, con quien el causante celebró una negociación de Compra-Venta, o por el contrario el Órgano Jurisdiccional declare la Prescripción Extintiva de dicha Obligación al haber transcurrido más de treinta y ocho (38) años, desde el momento en el cual se pagó la ultima de las cuotas convenidas, hasta la interposición del escrito libelar que dió origen al presente proceso.
En este sentido, considera preciso el Sentenciador, traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, con Ponencia de la Dra. Magali Perretti de Parada, Expediente Nº 97-582, quien ratificó las consideraciones plasmadas por esa Sala en cuanto al tema de los Herederos conocidos de una persona determinada, expresando que: “… La citación por edicto no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada, pues si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho herederos, que representara a los demás por ser estos sus comuneros…”.
Es así que, al interponerse la demanda en contra de los herederos conocidos del causante MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ, y una vez verificada la citación de cada uno de ellos, esto es el día 29 de marzo de 2012, comenzó en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la parte accionada, transcurriendo en efecto los veinte (20) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en el escrito libelar, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.
Observa quien hoy decide, que la parte actora consignó a las actas el título de propiedad del inmueble vendido por el ciudadano MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ, que acreditan una correcta transmisión de los derechos de propiedad, para evidenciar en la causa el tracto sucesivo cumplido entre el causante de los accionados y la ciudadana MARIA DILZA CABRERA, al igual que la escritura pública donde esta última trasmite esos derechos a la demandante SANDRA JOSEFINA GARCÍA; adicionalmente se produce una serie de instrumentos cambiarios emitidos para facilitar el pago de las cuotas pactadas en ocasión a la venta originaria del inmueble tantas veces referido. De ellos emerge la prueba del pago del saldo del precio de venta convenido, en los términos pactados en el documento contentivo de la Hipoteca Legal constituida, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 6 de mayo de 1971, bajo el Nº 48, Protocolo 1, Tomo 1, por lo cual resulta aplicable en el caso de autos, el articulo 1907 Numeral 4 del Código Civil, que contempla que las hipotecas se extinguen por el pago del precio de la cosa hipotecada, lo que nos conduce a inferir y a declarar en este Fallo que la Hipoteca Legal constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ, hoy representado en juicio en forma directa por sus herederos forzosos ELVIA HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO CASANOVA HERNÁNDEZ Y JAIRO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, se encuentra liberada por efectos del pago, y en consecuencia se declara procedente en derecho la pretensión Principal de Extinción de Hipoteca, al igual que la Confesión Ficta de la parte demandada, quedando obligados los accionados a concluir el contrato de su causante en cuanto al otorgamiento de la escritura pública correspondiente que libere la hipoteca, y en caso contrario, esta Sentencia de Mérito por aplicación del articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, producirá los efectos del contrato no cumplido, tomando en cuenta que conforme a la ratio decidendi de esta decisión, el pago del precio fue satisfecho íntegramente a favor del vendedor. Lo aquí decidido conduce a que el Juez no tenga que examinar la acción subsidiaria de Prescripción Extintiva. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca, interpuso la ciudadana SANDRA JOSEFINA GARCÍA, en contra de los ciudadanos ELVIA HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO CASANOVA HERNÁNDEZ Y JAIRO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, en consecuencia, quedan obligados los accionados a concluir el contrato celebrado por su causante MANUEL SALVADOR CASANOVA SUÁREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 76/2012.-

EL SECRETARIO.