REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS y RONALD JAVIER ROMERO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.826.360 y 4.750.403, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho JOSE RAFAEL GUILLEN BARBOZA y MARCO ANTONIO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.275 y 131.118, respectivamente, en el cual solicitan la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, este Juzgado para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 04 de Mayo de 2012, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y puesta en estado de ejecución en fecha 16 de Mayo de 2012, peticionando posteriormente las partes de manera voluntaria la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
Es así que, resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal objeto de examen.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos suficientemente en el escrito que antecede, expresando en ese sentido que dentro del patrimonio que conforma la Comunidad Conyugal, se encuentran los siguientes bienes: Un (1) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 2C con calle 77, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificio Mirador del Lago, piso 8, signado con la sigla D. 8-1; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo 4to, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con prolongación de la calle 76; Sur: Con la avenida 5 de julio y terrenos de Antonio Chourio, José Ferrer, Benjamín Lugo y Sucesión G. Gutiérrez; Este: Con terrenos de Rosa de Rossi, Dr. Antonio Borjas Romero R, Guillermo José Padrón, Dr. Antonio Ávila, Dr. Ciro Alfonso Camargo y Alicia Pérez Blanco viuda de Learmonth; y Oeste: Con la avenida 2-C (antes calle San Juan), cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 1972 y 28 de diciembre de 1973, quedando anotado bajo los Nos. 81 y 28, Tomos 12 y 8 respectivamente, ambos del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de los años respectivos. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y cargas comunes del Edificio del 0.6216%, correspondiéndole además en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el área de estacionamiento y signado con el mismo número del apartamento. Ahora bien, los solicitantes acordaron adjudicar el referido inmueble en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS, renunciando en ese sentido el ciudadano RONALD JAVIER ROMERO CARDOZO, en favor de la adjudicataria al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido inmueble.
Expresan asimismo los solicitantes que, durante su unión matrimonial adquirieron un (1) vehiculo automotor, marca Toyota, modelo Corolla 1.6L A/, año 2007, color Plata, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería 8XA53ZEC179516647, serial del motor 3ZZE555782, placa KBT46L, según titulo de propiedad 8XA53ZEC179516647-1-1, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 526EEXY575468, de fecha 23 de agosto de 2007. Ahora bien, los solicitantes acordaron adjudicar el referido bien mueble en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS, renunciando en ese sentido el ciudadano RONALD JAVIER ROMERO CARDOZO, en favor de la adjudicataria al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido vehiculo.
Acreditan los solicitantes la propiedad de un (1) vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1997, color Verde, clase Camioneta, tipo Sport- Wagon, uso Particular, serial de carrocería 8Y4FJ78VCV1096928, serial del motor 6 Cilindros, placa Kaf-15N, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 6 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 41, Tomo 38,. Los solicitantes acordaron adjudicar el referido vehiculo en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RONALD JAVIER ROMERO CARDOZO, renunciando en ese sentido la ciudadana LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido vehiculo.
De igual manera expresan haber adquirido durante la existencia del vínculo conyugal quinientas (500) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00), emisión de la Sociedad Mercantil TECNOLINKS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Tomo 50-A, en fecha 14 de noviembre de 2003. Para la Liquidación y Adjudicación de las referidas acciones, la ciudadana LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS, cede los derechos de dominio y posesión que le corresponde sobre las mismas, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), en beneficio del ciudadano RONALD JAVIER ROMERO CARDOZO, quedando el mencionado ciudadano como propietario exclusivo del cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad y posesión de las citadas acciones.
Manifiestan igualmente los solicitantes que adquirieron cien (100) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00), emisión de la Sociedad Mercantil CAR WASH F1, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 41, Tomo 59-A RM4°, en fecha 5 de agosto de 2011. En cuanto a la Liquidación y Adjudicación de estas acciones, la ciudadana LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS, cede los derechos de dominio y posesión que le corresponde sobre las mismas, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), en beneficio del ciudadano RONALD JAVIER ROMERO CARDOZO, quedando el mencionado ciudadano como propietario exclusivo del cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad y posesión de las acciones adjudicadas.

Por último, los solicitantes señalan que la ciudadana LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS, adquirió antes de contraer matrimonio dos inmuebles como son: Un (1) apartamento marcado con el Nº 3-B del tercer piso, edificio Nº 24, del Conjunto Residencial CENTRO COMBINADO LA VICTORIA, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización La Victoria, entre avenida 75 y 78 y calle 68Cy 71, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; documento registrado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20, Protocolo 1, Tomo 26, en fecha 15/12/2004, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared colindante de por medio a Apartamento 3-A; Sur: Fachada sur del edificio hacia la calle 71 de la Urbanización La Victoria; Este: Fachada este del Edificio hacia el área de estacionamiento y escalera común de acceso a los apartamentos; y Oeste: Fachada oeste del edificio hacia el edificio Nº 25.
Un lote de terreno con una superficie de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en el Sector denominado Cuba, jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, signado con el Nº 47 en el Plano de Levantamiento Topográfico, documento registrado bajo el Nº 244 del Protocolo 1, Tomo 5°, en fecha 22/12/1998, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metro (20 mts.), con propiedad de la vendedora; Sur: En igual medida que por el norte, con propiedad con la vendedora; Este: En quince metros (15,00 mts) con vía de circulación interna que hemos convenido en denominar calle “Las Piedras”; y Oeste: Igual medida que por el este, con propiedad de la vendedora. Ahora bien, con respecto a los bienes descritos, los solicitantes proceden a adjudicar a favor de la adquiriente, la plusvalía sobre los citados inmuebles, sin que el ciudadano RONALD JAVIER ROMERO CARDOZO, nada tenga que reclamar sobre dicho derecho. Sin embargo, conviene resaltar en esta oportunidad, que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código civil, se determina que entre los bienes propios de cada cónyuge se incluye la plusvalía de dichos bienes, por lo que la adquiriente puede disponer de ellos, en forma personal y unilateralmente. En este sentido una antigua decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia (JTR, Vol. III, Págs. 53-54; DFIC1/ 9-2-53), señala que: “la plusvalía no esta comprendida entre los bienes comunes de los cónyuges, pues no esta mencionada en el artículo 156 del Código Civil”. En el fallo mencionado se agrega en cuanto al contenido y alcance del artículo 151 del Código Civil, lo siguiente: “Ahora bien, la plusvalía de que habla la parte demandada no es un bien independiente de los bienes propios de los cónyuges, sino una consecuencia, en virtud de la cual el bien que la tiene adquiere un mayor precio. Por consiguiente, el aumento del valor de los bienes propios del de cujus no fue formar parte de los bienes gananciales, a fin de que el cónyuge le toque la mitad de esta plusvalía mas una parte como heredera, sino que debe considerarse como formando parte integra del bien que la tiene …”
Así las cosas, luego de un examen exhaustivo del acuerdo objeto de revisión, encuentra este jurisdicente que en el caso de autos, se han cumplido con las formalidades de Ley, para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, independientemente de las consideraciones formuladas en cuanto a la plusvalía atribuida a dos (2) inmuebles propiedad de la ciudadana LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS, que en forma alguna afecta el propósito y fin de la partición y liquidación de los bienes comunes, pues lo dicho por las partes en cuanto a la “Plusvalía” esta por lo demás se la atribuyen a la titular de los derechos reales concernientes a los señalados inmuebles . En consecuencia, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y encontrándose lleno los extremos Legales previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, realizada por los ciudadanos LIZBETH JOSEFINA ACOSTA BARRIGAS y RONALD JAVIER ROMERO CARDOZO, en los términos a los que se contrae la presente decisión, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo 36-2012.-

El Secretario


FJAB/ap.-