REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 153°
EXP. 3451-10
Ocurre el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, para demandar a través del Procedimiento Intimatorio, establecido en el Titulo II, Capitulo II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS ACOSTA ERAZO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.242.196, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la condición de deudor principal de la obligación demandada, y ADALBERTO JOSÉ ABREU SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 11.298.830, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación reclamada.
Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su demanda, que en fecha 30 de octubre de 2007, su representada dio en calidad de préstamo al ciudadano GILBERTO DE JESÚS ACOSTA ERAZO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.444,66), la cual declaró recibir a su entera y total satisfacción, señalando que la referida cantidad sería destinada a la inversión de capital de trabajo, para ser pagado en el plazo improrrogable de tres (03) años, a través del pago de treinta y seis cuotas (36) mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante abono a la Cuenta N° 134-0404-6-7-4043023700. Refiere igualmente el Apoderado Actor que el ciudadano ADALBERTO JOSÉ ABREU SERRUDO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil GILBERTO DE JESÚS ACOSTA ERAZO.
En este sentido, se precisa que correspondió conocer de la demanda a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación de los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS ACOSTA ERAZO y ADALBERTO JOSÉ ABREU SERRUDO, a fin de que pagaran la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.452,50), por los conceptos señalados en el Auto de Admisión.
De actas se evidencia, según exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 11 de octubre de 2010, que fueron librados los Recaudos de Intimación y entregados los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación personal de los demandados .
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil hace exposición y consigna los recaudos de intimación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada. Se observa de actas que en esa misma fecha, comparece ante la Sala de este Juzgado el Abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, y solicita la Intimación Cartelaría de acuerdo a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 20 de mayo de 2011.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Intimación, así como de su fijación en el domicilio de cada uno de los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para los demandados, nombrándose a tal efecto a la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y Juramentación, formuló formal Oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el día 14 de marzo de 2012.
De actas se evidencia, que en fecha 01 de diciembre de 2011, la Defensora Judicial de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.
Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante, invoca:
• El mérito favorable que arrojen las actas procesales.
• Ratifica los documentos acompañados con el Libelo de Demanda, en especial los documentos de préstamos.
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de sus representados.
• Ratifica los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda.
ANÁLISIS DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda se observa, que se trata de un Documento de Préstamo a interés, en el cual el ciudadano GILBERTO DE JESÚS ACOSTA ERAZO, recibió un préstamo a Interés de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.444,66), el cual se obligó a pagar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Así mismo, se observa del documento en examen, que el ciudadano ADALBERTO JOSÉ ABREU SERRUDO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de la Obligacion anteriormente referida. Ahora bien, en el Presente Proceso de COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento Intimatorio, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento crediticio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que prueba de manera efectiva que el ciudadano GILBERTO DE JESÚS ACOSTA ERAZO, recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida, bajo las condiciones y estipulaciones establecidas en el documento contentivo del crédito, restando entonces valorar en la motivación del fallo la validez o no de la obligación contenida en él.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, pero una vez practicada la intimación de la Defensora Judicial esta haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 eiusdem, formuló oposición al procedimiento monitorio, por lo cual continuó el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio breve, en consecuencia pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente juicio conforme a las reglas ordinarias contenidas en el Título II, Capítulo II del texto adjetivo, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 24 de septiembre de 2010.
Así pues, en nuestro sistema civil, la norma que regula la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y además quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. Por su parte quien desconoce lo alegado por su contra parte, o bien quien alega que nada adeuda o que se ha libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En este sentido, se precisa que el caso bajo análisis se adapta a las normas citadas, ya que la Defensora Judicial de los demandados niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual debe dársele valor probatorio al instrumento fundante de la demanda, en cuanto a su autenticidad y efectos.
Aunado a lo anterior, se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio los demandados no incorporaron al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda y conduce a que el Juez, al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconoce en su mérito la Pretensión de cobro de Bolívares hecha valer y produce como consecuencia que los demandados queden condenados al pago de la obligación principal con sus intereses de capital y de mora, así como la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la obligación reclamada durante el desarrollo del proceso, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en contra de los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS ACOSTA ERAZO, en la condición de deudor principal de la obligación contraída, y ADALBERTO JOSÉ ABREU SERRUDO, en la condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, la cual deberá determinarse mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela durante el transcurso del presente proceso, y que deberán calcular sobre la obligación principal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 75-2012.

EL SECRETARIO