REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3688-11
Maracaibo, 16 de mayo de 2012
200° y 153°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo Nº 34-A, interpuso formal demanda a través del Procedimiento Intimatorio, en contra de los ciudadanos MAYLIN DEL VALEE LUGO MARIN y ALFOSNO RAFAEL GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.169.420 y V- 4.102.336, la primera en su condición de obligada principal y el segundo, en la condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada.
En este sentido, el día 27 de octubre de 2011 la demanda fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y como derivación de ello el Juez decretó la Intimación de los accionados. Luego, en fecha 02 de noviembre de 2011, se acordó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Parte Demandada. En cumplimiento a la orden de Embargo, el día 3 de mayo de 2012, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se constituyó en compañía del Apoderado Actor Abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.682, en la dirección señalada al efecto, y notificó del objeto del traslado y constitución del Tribunal al demandado, ciudadano ALFONSO RAFAEL GALICIA, quien fue asistido por el Abogado en ejercicio EUDIS MAVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.445. Luego, el accionado con la asistencia antes dicha, procedió a convenir en la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ofreció el pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), de los cuales se imputó la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) a satisfacer los emolumentos de los auxiliares de justicia, y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00) a la Parte Accionante, como abono a la obligación asumida en ese acto.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), pagadera el día 03 de junio de 2012, y la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00), mediante seis cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00) cada una, a partir del día 03 de julio de 2012.
Finalmente, establecieron que la falta de pago de dos cuotas consecutivas, daría derecho a la Parte Accionada de solicitar la Ejecución del referido acto de Auto Composición Procesal.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se evidencia que se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte de la Parte Accionante a los derechos hechos valer en el juicio, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.
Por último este Juzgado, difiere de la calificación que hacen las partes al suscribir el convenimiento judicial ya examinado, en el sentido de calificarlo como una Transacción judicial. Esta discrepancia de conceptos obedece a que el acto transaccional para que pueda concretarse requiere como lo determina el artículo 1713 del Código Civil, que “…las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente…”. En este sentido, se precisa que la accionada se allanó plenamente a la pretensión libelada, ofreciendo el pago de la cantidad de TREINTA MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), con lo cual queda satisfecha plenamente la pretensión dineraria contenida en el libelo de la demanda, intereses y los Honorarios Profesionales, que conforme al Decreto Intimatorio proferido por el Tribunal el 27 de octubre de 2011, quedaron incluidos en el mismo , motivo por el cual se infiere que las partes no se dieron concesiones recíprocas ( ex artículo 1713 del Código Civil ), pues por el contrario, la pretensión dineraria como las costas procesales quedaron íntegramente incluidas dentro del acuerdo.
En conclusión, encuentra el Tribunal, que en el caso de autos no concurren los elementos propios de una Transacción, y en consecuencia no hubo la Composición de la Litis, mediante las reciprocas concesiones, sino que la partes celebraron un Convenimiento que tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa, bajo la figura del Convenimiento o Allanamiento de la demanda que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por ALFONSO RAFAEL GALICIA, en favor la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto se cumplan con las obligaciones contraídas en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012.- Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
MGSC. ALANDE BARBOZA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 035-2012.
El Secretario.
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