REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202º y 153º
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, en fecha 08 de mayo de 2012, con número de distribución 44020-2012, constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, de una revisión de la Solicitud y sus anexos, observa el Tribunal que ocurre la ciudadana LORENA BEATRIZ BARRRIENTOS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391,720, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio KELITZA CAROLINA DIAZ HERAZO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No.175.627, a fin de solicitar se le declare integrante de la masa de Únicos y Universales herederos, del ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA RIERA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 9.782.866 y de este domicilio, quien falleció ab-intestato, el día 06 de diciembre de 2009, en su carácter de cónyuge, en virtud de que en la oportunidad en que le fue presentada la solicitud al órgano distribuidor, le toco el conocimiento Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 3, este al momento de hacer su pronunciamiento, solo declaró Únicos y Universales Herederos a sus hijos REINALDO JOSE PARRA BARRIENTOS, mayor de edad y RAFAEL JOSE, REIMON JOSE y RAY JOSE PARRA BARRIENTOS, menores de edad, habidos durante la relación matrimonial que mantuvo con el de cuyus, omitiendo o dejando de hacer pronunciamiento alguno sobre los derechos que legítimamente le corresponde a la solicitante.
Se observa de actas, que ciertamente existe una copia certificada de una resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 3, en la cual no hay pronunciamiento sobre lo pedido en esta oportunidad por la solicitante. En Nuestro sistema procesal una vez dictada la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal como expresamente lo contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
En el sistema procesal venezolano, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud presentada anta este Tribunal de ampliación quedó circunscrita como lo pide la solicitante a subsanar un error material u omisión cometido por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 3, en la sentencia que dicto en ocasión a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano REINALDO JOSE PARRA BARRIENTOS, actuando en su nombre y en representación de su madre y sus hermanos.
Conforme a esta última consideración, puntualiza este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la Republica, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de Divorcio determinó en el articulo 3 de dicha Resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Así las cosas, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde conocer y tramitar las Solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos como asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes y como quiera que en el caso de autos, existen intereses de niños y/o adolescentes que pueden verse afectado, este Tribunal se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, por ser ese el Órgano al cual le corresponde el examen de la presente solicitud que implica un nuevo pronunciamiento sobre una solicitud ya resuelta. Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 33-2012.-

STRIO.-