Expediente N° 1158
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, ocho (8) de Mayo del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos DEXIDE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ y ZOILA ROSA LEAL AREVALO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.673.181 y 7.967.300, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659, expusieron:
“…En fecha doce de mayo del año dos mil ocho (12/05/2008), contrajimos matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 165 que marcada con la letra “A” acompañamos el presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la el Sector Nueva Cabimas detrás del Estadium de la Nueva Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, no adquirimos ningún bien y consecuentemente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2.011), mediante Sentencia N° 78-2.011, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha primero (1°) de Marzo del año dos mil doce (2.012), la ciudadana ZOILA ROSA LEAL AREVALO, titular de la cédula de identidad número V-7.967.300, debidamente asistida por el Abogada en Ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659, mediante diligencia consigno Poder Apud-Acta al Abogado ya mencionado.
En fecha diez (10) de Abril del año dos mil doce (2.012), la ciudadana ZOILA ROSA LEAL AREVALO, titular de la cédula de identidad número V-7.967.300, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación al ciudadano DEXIDE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, identificado en actas, en la siguiente dirección: Sector El Lucero, frente al Ambulatorio El Lucero del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Con la misma fecha éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano DEXIDE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.673.181, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil doce (2.012), el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano DEXIDE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.673.181, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil doce (2.012), el Tribunal dicto auto ordenando librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, por cuanto de actas se evidencia que fue vencido el lapso establecido para que el cónyuge notificado compareciera a exponer lo que a bien tenga. Líbrese Boleta de Notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil doce (2.012), el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.756.952, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, quien firmó en señal de haberla recibido
En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Tribunal ordenó agregar la comunicación emanada por la Representación Fiscal, constante de un (1) folio útil.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano DEXIDE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.673.181, quien firmó la boleta de notificación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de éste Juzgado. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana ZOILA ROSA LEAL AREVALO, antes identificada, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS DEXIDE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ y ZOILA ROSA LEAL AREVALO, titulares de las cédulas de identidad números 7.673.181 y 7.967.300, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Mayo del 2.008, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 165.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
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