Expediente N° 1374
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados.

Cabimas, siete (7) de Mayo del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-

Comparecen los Ciudadanos CHACIN SOTILLO GUSTAVO ADOLFO y RUIZ ROJAS YRIS RAMONA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.945 y 10.084.098, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 127.609, alegando lo siguiente:

“…En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio, bajo el número de expediente 5665-09 Divorcio (185-A), sentencia definitivamente firme signada bajo el número 05, tal como consta de la copia certificada constante de tres (3) folios útiles que consignamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre nosotros sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto hoy venimos a convenir como formalmente convenimos de forma amistosa y mutua liquidar los bienes gananciales adquiridos durante nuestra unión matrimonial, por lo cual pasamos a hacerlo en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACIN SOTILLO conviene en entregarle a la ciudadana YRIS RAMONA RUIZ ROJAS un inmueble ubicado en el Callejón Los Robles, Casa sin número, Barrio El Carmen, Sector Las 5 Bocas, jurisdicción del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, (actualmente) Calle Los Samanes, Barrio El Carmen, Avenida 32, Casa N° 23, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con Callejón Los Robles hoy Calle Los samanes, y mide trece metros (13,00 mts); SUR: linda con propiedad que es o fue de Isaac Antonio Medina y mide trece metros (13,00 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ana Alfonso de Boscan y mide veintidós metros (22,00mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonio Malave y mide veintidós metros (22,00mts); construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y vidrio, con las siguientes dependencias: tres (3) cuartos, sala comedor, cocina, un (1) baño, la cual está cercada por todos sus contornos con cerca de bloques y concreto. La cual nos pertenece según se evidencia de documento autentico ante el juzgado del Distrito Bolívar, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el N° 22, folios vto del 191 al 192, Tomo 12° del Registro de Autentificaciones llevados por ese Tribunal; el cual consignamos en copia simple al presente escrito marcado con la letra “B”., quedando la ciudadana YRIS RAMONA RUIZ ROJAS, ya identificada, en pleno derecho y goce de su cien por ciento (100%) que le pueda corresponder y para tal fin solicito oficiar al Tribunal respectivo para que se establezca la nota marginal y el inmueble aparezca en plena propiedad de la ciudadana YRIS RAMONA RUIZ ROJAS, ya que fue adjudicado en plena y exclusiva propiedad como parte de la Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
SEGUNDO: La Ciudadana YRIS RAMONA RUIZ ROJAS, conviene en entregarle al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACIN SOTILLO, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, o cualquier otro concepto que pueda originarse de las relación laboral que mantiene actualmente en Petróleos de Venezuela, S.A. como electricista, quedando el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACIN SOTILLO, quedando en pleno derecho y goce de su cien por ciento (100%) de sus Prestaciones Sociales.-
Solicitamos al tribunal admita el presente escrito de partición y liquidación de comunidad conyugal, la cual se hace amigablemente de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos al Tribunal imparta su Homologación mediante sentencia y se nos expida dos (2) copias certificadas de la misma.

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2.012), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e instando a las partes solicitantes a consignar copia certificada y/o original del bien inmueble que se pretende liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil once (2.011), el ciudadano GUATAVO ADOLFO CHACIN SOTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.844.945, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.609, consignó diligencia cumpliendo con lo instado previamente por éste Tribunal.
Igualmente en la misma fecha, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACIN SOTILLO, ya antes identificado, otorgó Poder Especial Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YRCI CHACIN, titular de la cédula de identidad numero. V-17.006.480, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.609.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho
El Tribunal para resolver observa:
Dentro de esta perspectiva, el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CHACIN SOTILLO GUSTAVO ADOLFO y RUIZ ROJAS YRIS RAMONA, ya identificados…”.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos CHACIN SOTILLO GUSTAVO ADOLFO y RUIZ ROJAS YRIS RAMONA, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.945 y 10.084.098, respectivamente, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGADLIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 96-2.012.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



MVVM/zrbo/mvbd.-