Expediente N° 1397

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 4057-2.012, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse. Compareció la Ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.843.695 y domiciliada en el Campo Florida Grande Bloque 619 Apartamento 1-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, e interpuso pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.289.770, domiciliado en Rancho Bello, Av. 2, Casa N° 70, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, es de notar que la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ GUTIERREZ, ya identificado, se encuentra domiciliado: “…en Rancho Bello, Av. 2, Casa N° 70, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”, es por lo que debe ésta Juzgadora declararse incompetente por el territorio. Así se declara.-
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y atendiendo al principio de Competencia Territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio, debe declararse éste Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para ésta Juzgadora alcanza solo los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y ún (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.