Expediente N° 1388
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, treinta (30) de Mayo del 2.012
202º y 153º

Demandante: GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.837.046 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre del año 1.992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y DISEÑOS NICOLE, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Agosto del año 2.010, bajo el N° 29, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente el ciudadano YOCENGLIS JOSÉ RANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 20.621.870 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO
Compareció el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., parte demandante en el presente juicio, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 4003-2.012, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y DISEÑOS NICOLE, C. A.”; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia del demandado por ante éste Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libraron los recaudos de citación.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil doce (2.012), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano YOCENGLIS JOSÉ RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-20.621.870, quien firma en señal de haberla recibido.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil doce (2.012), la Abogada en Ejercicio NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.643, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., parte actora en el presente juicio, mediante diligencia expuso: “…Desisto del presente procedimiento de Desalojo, por cuanto la Sociedad Mercantil DISEÑOS Y SERVICIOS NICOLE, C. A; canceló la deuda reclamada en la presente causa. …”
En la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó notificar de la referida actuación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y DISEÑOS NICOLE, C. A. en la persona de su Presidente ciudadano YOCENGLIS JOSÉ RANGEL CONTRERAS, ya antes identificado, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación a objeto de que manifieste su consentimiento al respecto.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil doce (2.012), la Alguacil Accidental de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que se traslado hasta la dirección donde funciona la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y DISEÑOS NICOLE, C. A.”, con la intención de notificar al ciudadano YOCENGLIS JOSÉ RANGEL CONTRERAS, donde al llegar al sitio fue atendido por la ciudadana YENIFER ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-18.633.085, quien manifestó ser la encargada de la tienda, manifestando que para ese momento no se encontraba el mencionado ciudadano, es por lo que le hizo entrega de la Boleta de Notificación y firmó en señal de haberla recibido.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil doce (2.012), el ciudadano YOCENGLIS JOSÉ RANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.621.870, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y DISEÑOS NICOLE, C. A, identificada en autos, debidamente asistido el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.816. Manifestó su consentimiento al desistimiento realizado por la parte actora que corre en el folio veintidós (22), solicitando su homologación y el archivo del expediente.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.003, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fín, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, éste Tribunal observa que la ciudadana NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 13.841.933 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.643, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A.”, parte actora en el presente expediente, está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los Profesionales del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ y NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 47.738 y 133.643, respectivamente y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.816.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.