Expediente N° 1377
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, tres (3) de Mayo de dos mil doce (2.012)
- 202° y 153° -
DEMANDANTE: UVALDO ENRIQUE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.934.340 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: IRAMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.723.826 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Las Ciudadanas, YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 76.020 y 59.423, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
Visto el anterior escrito de demanda que antecede, presentado por el Ciudadano UVALDO ENRIQUE PIÑERO, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, Ciudadanas YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 76.020 y 59.423, ya ambas ampliamente identificadas.
Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” .
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra a la Ciudadana IRAMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.723.826 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que le cumpla el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, sobre un inmueble ubicado en la Calle Mérida, N° 02, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, sin embargo de una revisión minuciosa del presente expediente, este Juzgado pudo constatar que de los anexos consignados por la parte actora, dicho otorgamiento es para un inmueble destinado a vivienda familiar, por ende el ocupante se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley, porque sus ocupantes se encuentran protegidos y sólo podrán ser desalojados previo el cumplimiento de los extremos establecidos en el cuerpo normativo antes mencionado, unificado lo antes expuesto con el contenido de la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes se lee: “…La presente opción será por el término de seis (6) meses, contados a partir del otorgamiento del presente contrato…. Siendo otorgado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.008, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el número 64, Tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos, es decir, se pretende exigir el cumplimiento de un contrato de opción a compra de un inmueble, donde el término convenido entre las partes espiró el día dieciocho (18) de Septiembre de 2.008. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, seguida por el Ciudadano UVALDO ENRIQUE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.934.340 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Ciudadana IRAMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.723.826 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA de una vivienda principal.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil de éste tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°. 93-2012.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
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