Expediente N° 1.367
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena
del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó
a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2.012)
-202° y 153° -
DEMANDANTE: YORAIMA ELIZABETH ESPINOZA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.089, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ASISTIDA LA PARTE ACTORA: Por el Ciudadano, NELSON CARDOZO, titular de la cédula de identidad número V- 7.730.157, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: EUNICE JOSEFINA ALDANA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.884.523 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las Ciudadanas, BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORES, DISANA YOSELIN CUEVAS GONZÁLEZ, y ELVINETH ESTHER CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.786.122, V-16.469.427 y V-19.117.645, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 114.127, 115.167 y 170.612, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ANTECEDENTES:
En fecha once (11) de Abril del presente año (2.012), siendo Distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y el curso de Ley a la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada EUNICE JOSEFINA ALDANA ALBORNOZ, ya identificada, apercibida de ejecución, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se libró la boleta de intimación respectiva.
En fecha trece (13) de Abril de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de intimación, suscrita por la Ciudadana EUNICE JOSEFINA ALDANA ALBORNOZ, ya ampliamente identificada.
En fecha treinta (30) de Abril de 2.012, compareció la ciudadana EUNICE JOSEFINA ALDANA ROBERTY, titular de la cédula de identidad número V- 11.884.523, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.127, presentó escrito donde otorgo poder apud-actas, a las profesionales del Derecho, BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORES, DISANA YOSELIN CUEVAS GONZÁLEZ, y ELVINETH ESTHER CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-15.786.122, V-16.469.427 y V-19.117.645, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 114.127, 115.167 y 170.612, respectivamente.
En la misma fecha, en forma paralela la ciudadana EUNICE JOSEFINA ALDANA ROBERTY, titular de la cédula de identidad número V- 11.884.523, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.127, presento escrito donde hizo formal OPOSICIÓN al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Formulada la oposición en tiempo oportuno y contestada la demanda dentro del lapso legal, continuo el proceso por los trámites del procedimiento breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de Mayo de 2.012, la Profesional del Derecho, BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.127, actuando con el carácter que tiene acreditado en actas, consignó escrito de contestación de demanda, a favor de su mandante, Ciudadana EUNICE JOSEFINA ALDANA ROBERTY, titular de la cédula de identidad número V- 11.884.523. Inmediatamente, el Tribunal acordó agregar el escrito a las actas respectivas.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2.012, la Profesional del Derecho, BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.127, actuando con el carácter que tiene acreditado en actas, consignó escrito de prueba. Inmediatamente, el Tribunal acordó agregar el escrito a las actas respectivas.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, el tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaria, desde el nueve (9) de mayo de 2012 hasta el veintidós 8229 de mayo del presente año, ambas fechas inclusive. El cual se hizo inmediatamente; arrojando como resultado diez (10) días de despachos.
Precluido el lapso probatorio, siendo hoy el primer (1) día de despacho, del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
La parte actora, Ciudadana YORAIMA ELIZABETH ESPINOZA ALFONZO, en su escrito de demanda argumentó:
“…sostenedora legítima y beneficiaria de una (01) Letra de Cambio, N° 1/1, la cual se libró el día 04 de Agosto del año 2011, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 04 de febrero del año 2.012, sin aviso y sin protesto, por la Ciudadana EUNICE JOSEFINA ALDANA ALBORNOZ…”.
Posteriormente, en el acto de contestación de demanda, la Profesional del Derecho, BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, ya identificada, actuando con el carácter que tiene acreditado en actas, argumentó:
Primero: Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga alguna obligación con la demandante, desconociendo totalmente la obligación que pretende hacer cumplir.
Segundo: Se reconoció el contenido de la Letra de Cambio, que se acompaño al escrito de demanda, más sin embargo, se hizo valer que la misma carece de validez, por no estar cumplidos: los ordinales 3° El nombre del que debe pagar (librado); 5° Lugar donde el pago debe efectuarse; 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y 8° La firma del que gira la letra (librador), del artículo 410 del Código de Comercio.
Tercero: Se hace valer el artículo 411 ejusdem, que dice: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…”. Porque tiene como librada y beneficiaria a la misma persona.
Quedando tratada la litis en los términos que anteceden, es decir, en determinar la validez o invalidez del instrumento cambiario, fundamento de la presente pretensión.
A continuación pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio.
La parte actora junto al escrito libelar presentó como fundamento de su pretensión en un Titulo Valor denominado “Letra de Cambio”, librado en fecha 04 de Agosto de 2.011, para ser pagada a: EUNICE JOSEFINA ALDANA ALBORNOZ, el 04 de Febrero de 2.012, a la orden de pago deuda en bolívares, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 5.000,00) y durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no hizo uso de ese derecho.
La parte demandada en el acto de contestación de demanda, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda, así como también admitió el contenido de la letra de cambio, que se acompaño a la demanda e hizo valer la invalidez del instrumento cambiario.
Posteriormente, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó un escrito al cual le designó tal denominación, pero del contenido del mismo, se evidencia que no fue promovida ninguna prueba sino los mismos alegatos esgrimidos o expuestos en la contestación de la demanda. Donde como punto previo hace valer el principio de comunidad de prueba, el cual no es un medio de prueba. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Considera oportuno éste Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:
“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.
En base a lo antes expuesto, se hace necesario hacer un análisis de los ordinales argumentados por la parte demandada como defensa, en el acto de la contestación de la demandada, con lo cual se ataca la validez del instrumento cambiario:
Con respecto al ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, referente a la firma del que gira la letra: librador, es decir, es la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador 8º de (cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477). En este caso bajo estudio, se constata la existencia de una firma “ilegible” del girador en el titulo cambiario original, por lo tanto tal argumentación no procede.- Así se establece.-
Con respecto al ordinal 6 del artículo 410 del Código de Comercio, referente al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario(a) se plantea el mismo cuestionamiento a que nos referimos en el ordinal 3, en relación con la designación del librado. En doctrina se afirma la importancia de la identidad de la persona, con la indicada en la letra, por sobre la identidad de los nombres, pues en situaciones frecuentes los nombres pueden no coincidir, como en el presente caso, se indica en la letra de cambio EUNICE JOSEFINA ALDANA ALBORNOZ, y la identidad es EUNICE JOSEFINA ALDANA ROBERTY, argumento que no fue planteado en esta forma por la parte demandada pero los operadores de justicia, tienen el deber de cumplir con el principio de la conducción judicial de lo procesos sin vicios, ya que se constata que existe en la presente pretensión identificaciones diferentes. Así se establece.-
Con respecto al ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio, requiere que el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario- a objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales- ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste (artículo 411, ap. 3°). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (artículo 1.295 del Código Civil).-
El ordinal 3 ° del artículo 410 del Código de Comercio, requiere el nombre del que debe pagar: librado
La orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, como afirmaba Vivante: cualquier eventual aceptación dada por otra persona distinta del librado, no tiene el valor de aceptación propiamente dicha. Es éste, un requisito de orden formal y por lo tanto se cumple con que aparezca en el título cualquier sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago del librado.
Es criterio doctrinario indicar el nombre tal como figura en sus documentos de identidad – si se trata de una persona física- de la manera como ha quedado asentado en el registro civil o mercantil, si se trata de personas jurídicas. Por prescripción legal el librado puede ser el propio librador, ya que el articulo 412 ejusdem, dispone que: “La letra de cambio puede ser librada contra el mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero”, en cuyo caso “el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra”.
En el caso bajo estudio se constata que existen contradicciones; porque se observa tanto del escrito de demanda como del instrumento cambiario, que la librada aparece identificada como: EUNICE JOSEFINA ALDANA ALBORNOZ y durante la secuela del juicio, la parte demandada figura en su cédula de identidad como EUNICE JOSEFINA ALDANA ROBERTY, es decir, se transforma la orden de pago en una identificación diferente al nombre de la persona que aparece como librada, por lo tanto carece de valor, el referido instrumento cambiario.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal pasa a transcribir parte del contenido de sentencias dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.”
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…omissis. Este artículo establece los deberes del Juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad, en el caso de marras la ley facultad al Juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulos de nulidad las actuaciones judiciales queda en cabeza del Juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el Juez en cualquier grado estado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión, se observa que efectivamente el título cambiario carece de uno de los requisitos de validez como lo es el nombre del que debe pagar librado(a), configurándose lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio.
En sintonía con lo anterior, ésta Juzgadora considera importante destacar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez(a) de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez(a) se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez(a) en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez(a) tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
De acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye en afirmar que en el presente caso se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, vale decir, con los que le dan validez a la letra de cambio que fue objeto de la demanda, lo que la hace nula de toda nulidad, de tal manera que el citado instrumento cambiario que riela a folio 2 acompañado al libelo de la demanda, carecen del nombre del que debe pagar (librado), razón por la cual el referido instrumento es inválido, lo que lo hace inexistentes como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, cumpliendo con los lineamientos impartidos y con base en las presentes consideraciones, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por la Ciudadana YORAIMA ELIZABETH ESPINOZA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.089, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, seguido en contra de la Ciudadana EUNICE JOSEFINA ALDANA ROBERTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.884.523 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes Mayo del año dos mil doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
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