Expediente N° 1381
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
SOLICITANTES: ISAURA IRVA OQUENDO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.069.896 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 89.394, actuando en nombre propio y en representación propia de EDGAR ISMAEL GALINDEZ BOCANEY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.468.862, cónyuges entre sí, asistido por la Profesional del Derecho ISAURA OQUENDO, antes identificada.
MOTIVO: Solicitud de “Divorcio 185-A”.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (7) de Mayo de 2.012, siendo Distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y el curso de Ley a la presente solicitud, en la forma convenida por las partes. Así como también se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de Mayo de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Representante Fiscal, tal y como se evidencia de actas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Tribunal ordena agregar a las actas del expediente, la comunicación suscrita por la Ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la conducta que ha de seguirse, es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción. Estos requisitos son:
De Forma:
• Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
• Solicitud que debe ser presentada personalmente por un (1) o ambos cónyuges DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR ABOGADOS DE SU CONFIANZA.
• Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
De Lugar: continuando con la observancia del principio de legalidad que rige nuestro sistema, debe el juez verificar en los dichos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia; recordemos que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipios.
De Tiempo:
• Verificar que la solicitud sea planteada en horas de despacho o audiencia.
• Al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener mas de cinco (5) años de separados de hecho, el Juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes en deducir la viabilidad efectiva de los dichos de los casados, de que razonablemente tengan más de cinco años de separación de hecho; así pues, no será concebible la admisión de este procedimiento especial si los cónyuges manifiestan que desean divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A.
En dicho caso, corresponde a ésta Jurisdicente la evaluación minuciosa de la solicitud planteada, en resguardo del carácter de orden público que revisten las acciones de este tipo, analizando el caso de marras, ésta Juzgadora observa que según lo expuesto en el libelo y en la comunicación emanada de la Representación Fiscal, se infringió normas de orden público, ya que la actividad desplegada se activa a través de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho ISAURA IRVA OQUENDO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.069.896 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 89.394, actuando en nombre propio y en representación, y a su vez asistiendo jurídicamente al ciudadano EDGAR ISMAEL GALINDEZ BOCANEY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.468.862, cónyuges entre sí, obviándose la debida asistencia jurídica del referido ciudadano antes mencionado, es decir, la presente solicitud se apartó de la forma establecida en nuestra ley para la tramitación de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, pues evidentemente no procedió a la verificación del mutuo consentimiento o petición que formulan las partes ante el estado. Ya que el mencionado EDGAR GALINDEZ, antes identificado, se encuentra asistido legalmente por su cónyuge quien a su vez, es sin lugar ha duda parte interesada en las resultas de este caso.
A criterio de ésta Juzgadora, se debe declarar sobreseído la presente causa, en base a la responsabilidad de otorgar un debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En este sentido, se trae a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2007-000763, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 11 de abril de 2008:
“…Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
En efecto, éste Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Asimismo, resulta oportuno resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental relacionar la sentencia Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
“…La referida norma constitucional (artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En atención a los razonamientos antes expuestos, en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa de actas que una de las partes, el ciudadano EDGAR GALINDEZ, antes identificado, no estuvo asistido jurídicamente por un abogado de su confianza, y para evitar una futura infracción a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, al no seguirse el debido proceso establecido legalmente para el caso del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan principios básicos rectores del proceso civil venezolano como lo son el principio de la legalidad, el derecho a la defensa e igualdad de las partes que se traduce en la observancia del debido proceso y la rigidez de las formas procesales; todo lo cual conduce a declarar sobreseído la presente solicitud. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SOBRESEIDA LA PRESENTE CAUSA, presentada por los ciudadanos
ISAURA IRVA OQUENDO CHACIN y EDGAR ISMAEL GALINDEZ BOCANEY, titulares de las cédulas de identidad números V-11.069.896 y V-16.468.862, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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