Expediente N° 1362
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2.012)
-202° y 153° -
SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.584.179 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.846.824 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El Ciudadano, ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ CEPEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.077 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Ciudadana, SILEYNI PRIETO FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.892 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ANTECEDENTES:
En fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año (2.012), siendo Distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y el curso de Ley a la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada, NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, ya identificada, apercibida de ejecución, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se libró la boleta de intimación respectiva.
En fecha trece (13) de Abril de 2.012, la Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 87.892, presentó escrito donde hizo formal OPOSICIÓN al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.012, el Ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, parte demandante en el presente juicio, otorgo poder apud-actas, al abogado en ejercicio, Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ CEPEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.077 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En la misma fecha, el Ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, parte demandante en el presente juicio, consignó escrito, a objeto de que se aperturaza pieza de medida, donde solicitó medias preventivas de embargo sobre bienes de la demandada, Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, ya ampliamente identificada.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.012, el Tribunal le dio entrada a la pieza de medida y publico la sentencia interlocutoria N° 83-2.012, donde se negó la medida de embargo solicitada con base a argumentaciones legales, sobre la cual no se ejerció ningún recurso.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, la Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 87.892, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, constante de un (1) folio útil.
Formulada la oposición en tiempo oportuno y contestada la demanda dentro del lapso legal, continuo el proceso por los trámites del procedimiento breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil.
Precluido el lapso probatorio, siendo hoy el primer (1) día de despacho, del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
La parte actora, Cuidadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, en su escrito de demanda argumentó:
“… Soy titular de un cheque signado con el número 46523407, de la Cuenta corriente N° 0105-0071-15-1071431730, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), emitido a mi nombre, contra el MERCANTIL, Agencia CABIMAS, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.846.824, en fecha 10 de octubre del año 2.011, siendo presentado para su cobro en fecha 14-10-2011, y no siendo cancelado al momento de su presentación, siendo devuelto con la leyenda “Fondos no Disponibles”…”.
Igualmente, manifestó que en fecha quince (15) de Noviembre del año 2011, solicitó el protesto del mencionado cheque, el cual fue evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, consignado como anexo del escrito libelar.
Posteriormente, en el acto de contestación de demanda, la parte demandada, Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, argumentó:
“…el referido ciudadano es portador del instrumento bancario que hoy de mala fe ostenta en mi contra, ya que el mismo fue firmado por mí en la año 2009, para garantizar la referida deuda que fue cancelada en el tiempo acordado, y a pesar de que en varias oportunidades lo inste para que me devolviera el cheque, situación que nunca se materializo y yo confiando en la buena fe del referido ciudadano, no lo procure mas ya que nunca pensé que haría uso de él en esta forma ya que el mismo es un familiar muy cercano… (Omissis)…razón por la cual reconozco el cheque en su firma más no en su contenido…”.
Quedando tratada la litis en los términos que anteceden, a continuación pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio.
La parte actora junto al escrito libelar presentó como fundamento de su pretensión en un Titulo Valor denominado “Cheque”, librado en fecha 10 de Octubre del año dos mil once (2.011), girado contra la cuenta corriente N° 0105-0071-15-1071431730, del Banco Mercantil, Banco Universal, N° de Cheque 46523407, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), expresando que dicho título fue protestado dentro del término legal, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, donde quedó establecido: que la parte demandada es la titular de la cuenta bancaria anteriormente descrita, es la única firmante y para la fecha que fue emitido el cheque al cobro, es decir, (10/10/2011), no poseía fondo y para la fecha que fue “protestado” no tenía dinero para cubrir el monto; por lo cual procede a accionar contra la obligada libradora para que le pague el capital de la instrumental; éste tribunal le otorga pleno valor a los instrumentos fundantes de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, porque en la actualidad cuesta creer en la ingenuidad de una persona, de haber suscrito “un cheque personal” sin conocer el contenido del mismo.- Así se valoran.-
La parte demandada en el acto de contestación de demanda, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda, así como también desconoció el contenido del cheque pero reconoció su firma, sin aportar en la secuela del juicio la presunta falsedad del contenido del cheque.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio minucioso de las actas se evidencia, que dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Igualmente se observa que la parte demandada desconoció el contenido del Cheque, produciéndose para ella la carga de demostrar en juicio, él hecho de la falsedad del contenido alegado, utilizando los medios legales idóneos establecidos en la ley, pues las pruebas promovidas por las partes deben ser no sólo legales sino pertinentes, es decir, que sirvan para demostrar la veracidad de los hechos afirmados.
No, obstante, se observa que la demandada no aportó en juicio ningún elemento probatorio que haga presumir la veracidad de los hechos alegados por ella, es decir, no aportó en juicio la prueba de experticia grafo química; donde se determinara si la escritura del “Cheque” y la “firma autógrafa” tienen el mismo tiempo.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
En sintonía con lo anterior, este Juzgador considera importante destacar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al operador de justicia, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto, en el caso de autos la pretensión del actor versa sobre una acción de cumplimiento de una obligación, cuyo instrumento fundante esta constituido por un cheque, donde quedó expresamente reconocido, que la firma que aparece en el referido titulo valor, fue suscrita por la parte demandada, Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, ya identificada, para garantizar una obligación que fue cancelada o liberada pero dicha argumentación no fue comprobada en actas. En consecuencia, con base a todos los argumentos expuesto anteriormente, debe forzosamente ésta operadora de justicia, declarar procedente la presente acción. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, cumpliendo con los lineamientos impartidos y con base en las presentes consideraciones, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.584.179 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, seguido en contra de la Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.846.824 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. En consecuencia, se acuerda: Que la parte demandada NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, ya identificada, debe cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), por concepto de COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los catorce (14) días del mes Mayo del año dos mil doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY BARROOSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 101-2012.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.

La Suscrita Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Mayo del 2.012.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.