Nº.134-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5869.-
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”
SOLICITANTES: ANNY VIVIANA VALBUENA BRITO Y JUAN CARLOS FERRER COLINA.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ADRIANA PRIETO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 140.479.-
En fecha catorce (14) de Abril del Año Dos Mil once (2011), se recibió por distribución Nro 2483-2011; la Solicitud, donde los ciudadanos: ANNY VIVIANA VALBUENA BRITO Y JUAN CARLOS FERRER COLINA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.581.466 y V-12.843.395, respectivamente y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Asistido en este Acto por la Abogada en Ejercicio, CARMEN ADRIANA PRIETO, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 140. 479; En fecha 15 de Abril del año dos mil once (2011) se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a las partes a señalar el día de separación.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día: QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), hasta la presente fecha VEINTICHO (28) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DOCE 2012, se observa que han transcurrido mas de un año, sin que la parte solicitante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA QUE EN EL PRESENTE JUICIO DE “DIVORCIO 185-A” SEGUIDO POR LOS CIUDADANOS ANNY VIVIANA VALBUENA BRITO Y JUAN CARLOS FERRER COLINA en el Expediente signado con el N° 5869. Se ha producido la “PERENCION DE LA INSTANCIA”.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del citado Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES MAYO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DOCE (2012)- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.- .-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO OLLARVES.-
En la misma fecha anterior siendo la 11:00, a.m; previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.134, en el Legajo respectivo.- La Stria.,
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