EXP: S-78-12.-
Nº 132-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

El ciudadano ALBERTO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.645.321, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la Viuda e hijos del ciudadano JAIRO RAMON SOTO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.218.684 y de igual domicilio, exponiendo lo siguiente:
“En fecha 05 de Noviembre del 2008, falleció Ab-Intestato el ciudadano JAIRO RAMON SOTO ROMERO, portador de la cedula de identidad numero V-12.218.684, quien en vida fuera mi hijo legitimo y esposo de la Ciudadana NAILIT DEL CARMEN URDANETA DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.627.617, con quien procreo dos (2) hijos que llevan por nombres JOSUE LEONEL URDANETA DIAZ y JAINELIN ISABEL URDANETA DIAZ, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad….Omissis… pido a usted de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedantes al fallecimiento del nombrado JAIRO RAMON SOTO ROMERO, que corresponde a la ciudadana NAILIT DEL CARMEN URDANETA DIAZ y los menores JOSUE LEONEL URDANETA DIAZ y JAINELIN ISABEL URDANETA DIAZ…Omissis…”.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Poder Apud Acta, con fecha 19 de Marzo de 2012 sin firmas; 2) Copia Certificada de Acta de defunción; 3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del hijo menor de edad; 4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la hija Mayor de edad, 4) Copia Certificada de Acta de Matrimonio; 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 01 de Marzo de 2012; 6) Autorización para retirar un vehiculo; 7) Copias de cedulas de los hijos de la Ciudadana NAILIT DEL CARMEN URDANETA DIAZ; 8) Copias de cedulas del solicitante, del difunto y de la cónyuge del difunto
En cuanto al Poder Apud Acta consignado, no se toma en cuenta, porque según el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, expone que el mismo puede otorgarse para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal y la presente causa se
recibió apenas por distribución, lo que quiere decir que se debía esperar su estudio para su admisión o inadmisión, para otorgar el mismo.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgador observa que de conformidad con el Articulo del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Articulo 28: La competencia por la materia se determina por la Naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De igual manera, de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil, expresan:
“Articulo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Articulo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Subrayado Propio).

En conclusión por lo observado en las actas, los prenombrados hijos, JOSUE LEONEL URDANETA DIAZ y JAINELIN ISABEL URDANETA DIAZ, no están legalmente reconocidos tal y como lo prevé la ley, además de ello saldría de la competencia de este órgano jurisdiccional por ser uno de ellos menor de edad.
En cuanto al Justificativo, el mismo debe ser evacuado con testigos para demostrar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que tienen sus causahabientes, pero el caso que hoy aquí nos compete el mismo Justificativo dice que es evacuado con la finalidad de reclamar un vehiculo propiedad del De Cujus, y que se encuentra a la orden del Tribunal Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial y no para los fines del caso in comento.

Por lo tanto éste Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y
Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud. Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 132 -2012, en el legajo respectivo.-




WEMB/fm.-