No.126.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5767.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: MEDINA DIAZ YDANIA DEL CARMEN Y COLINA VALOR JUAN JAVIER.-

ABOGADO ASISTENTE: YULIMAR MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número 126.458.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos, MEDINA DIAZ YDANIA DEL CARMEN Y COLINA VALOR JUAN JAVIER venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 15.553.119 y V- 13.402.579, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogada en ejercicio YULIMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 126.458, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha trece (13) de octubre del dos mil siete (2007), Contrajimos Matrimonio Civil ante la intendencia de la Parroquia German Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.…. Omisiss.. Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, calle 10, sector 03, casa 42, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia….”

Por resolución de fecha quince (15) de Octubre del Año Dos Mil diez (2010), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha dieciocho (18) de Abril del presente Año Dos Mil doce , el Ciudadano Juan Javier Colina, asistido de abogado, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y solicita la citación de la ciudadana Ydania del Carmen Medina Diaz-

En fecha veinte (20) de Abril de 2012, el tribunal ordena la notificación de la ciudadana YDANIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ.-
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, el alguacil del tribunal consignó boleta por cuanto la ciudadana no se encontraba en su casa y se dejo notificada con su madre.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2012, el tribunal siendo las 3:30 de la tarde; deja constancia que la Ciudadana Ydania del Carmen Medina, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
El Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la ciudadana Ydania del Carmen Medina, ya identificada, es de hacer notar que se le otorgó a la co-solicitantes un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso se dejo constancia de la no comparecencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el ciudadano JUAN JAVIER COLINA VALOR, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho.- ASI SE DECIDE.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , MEDINA DIAZ YDANIA DEL CARMEN Y COLINA VALOR JUAN JAVIER, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha TRECE (13) de OCTUBRE del Año dos mil siete (2007), Contrajeron Matrimonio ante la Intendencia de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) día del Mes de Mayo del presente Año Dos Mil doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA.
Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha anterior siendo las 3:30, pm previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.126, en el Legajo respectivo.