No.- 107.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6067
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: NILSA CAROLINA SILVA AMESTY Y HAROL MARIO ROMERO BALLESTEROS,
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA Inscrito en el Inpreabogado Bajo los números – 51.624.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el veintiuno (21) de Marzo del presente Año Dos Mil doce (2012), recibió por distribución Nro 3784-2012; a una Solicitud suscrita por los ciudadanos: NILSA CAROLINA SILVA AMESTY Y HAROL MARIO ROMERO BALLESTEROS; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.822.828 y V-6.982.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA , inscrito en el impreabogado bajo el numero 251.624; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil uno (31-05-2001), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario respectivo del Consejo Municipal del Municipio Miranda… (omisiss).. ….Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Calle Santa Teresa, Casa N° 32, Campo Alegre, parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el dia seis de noviembre del año dos mil uno (06/11/2.001)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) años, por lo que hemos decidido a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano…. Igualmente declaramos que dentro de la unión matrimonial no procreamos hijos, si existen bienes que repartir .(OMISIS)…

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

En fecha diez (10) de Abril del 2012, mediante diligencia la ciudadana Nilsa Silva, asistida de abogado, consigna Poder apud-acta al abogado Alfredo Amaya, y consigna copias simples a los fines de librar recaudos al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha (11) de Abril del 2012, el tribunal ordena agregar poder consignado y librar los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Publico.







En fecha doce (12) de Abril del 2012, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veinte (20) de Abril del 2012, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde presenta no presenta oposición alguna a la solicitud de divorcio. En fecha 23 de Abril del mismo año, el tribunal ordena agregarla al expediente.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos ; NILSA CAROLINA SILVA AMESTY Y HAROL MARIO ROMERO BALLESTEROS ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha VEINTE (20) DE ABRIL DEL PRESENTE ANO 2012, NO HIZÓ OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, no procreamos hijos y si adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; NILSA CAROLINA SILVA AMESTY Y HAROL MARIO ROMERO BALLESTEROS; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario respectivo del Consejo Municipal del Municipio Miranda, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL UNO (2001). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (2) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.-

EL JUEZ,


DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BR. NELITZA APARICIO.


En la misma fecha anterior siendo la una y media de la tarde (1:30) p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 107 en el Legajo respectivo.- La Secretaria.- (