Nº Exp. 6.170-12
Sentencia Nº 47.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha tres (03) de abril de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA GUTIÉRREZ y ANABEL VIOLETA FRANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.479.789 y V-12.586.323, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.927.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio dieciséis (16) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diecisiete (17) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JOSÉ GREGORIO MEDINA GUTIÉRREZ y ANABEL VIOLETA FRANCO ROMERO”.

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diecisiete (17), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 26 de diciembre del año 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio signada con el N° 90 y la cual fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en Tía Juana, Parroquia Rafael Urdaneta, Avenida G, casa s/n, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 1° de agosto de 1992, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su unión procrearon dos (2) hijas de nombres JACKELINE DEL VALLE MEDINA FRANCO y YANNIMAR CAROLINA MEDINA FRANCO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.747.767 y V-20.621.232, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA GUTIÉRREZ y ANABEL VIOLETA FRANCO ROMERO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA GUTIÉRREZ y ANABEL VIOLETA FRANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.479.789 y V-12.586.323, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.927,y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de diciembre de 1987, por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes
identificados manifestaron haber procreado dos hijas de nombres JACKELINE DEL VALLE MEDINA FRANCO y YANNIMAR CAROLINA MEDINA FRANCO, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.747.767 y V-20.621.232, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.