Nº Exp. 6168-12
Sentencia Nº 48
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS PIÑA y ALBA LUZ ALFARO DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.183.409 y V-13.362.170, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio KEYLA MÉNDEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.775.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ALIRIO DE JESÚS PIÑA y ALBA LUZ ALFARO…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la comunicación cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día quince (15) de Mayo de 1988, según Acta de Matrimonio signada con el N° 87 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector Las Delicias, casa sin número, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día primero de Diciembre del año dos mil (01/12/2000), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos, y haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS PIÑA y ALBA LUZ ALFARO. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS PIÑA y ALBA LUZ ALFARO, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día quince (15) de Mayo de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, y haber adquirido bienes durante el matrimonio.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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