Nº Exp. 6163.12
Sentencia Nº 49.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO CALDERA ALVAREZ y ZULEYDA AMELYN BRACHO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.088.964 y V-13.481.288, respectivamente, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CATALINA DEL CARMEN SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.424 y con igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes se libraron recaudos a la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Corre inserto en actas al folio once (11) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio doce (12) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos RAMON ANTONIO CALDERA ALVAREZ y ZULEYDA AMELYN BRACHO LOPEZ”…
Alegan los solicitantes que en fecha 24 de octubre de 1992 , contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas signada con el número 144. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 4, casa Nº 4, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de su unión matrimonial procrearon no procrearon hijos; que no poseen bienes que liquidar. Que su vida conyugal fue interrumpida el dia quince (15) de marzo de 1993, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separacion de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMON ANTONIO CALDERA ALVAREZ y ZULEYDA AMELYN BRACHO LOPEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO CALDERA ALVAREZ y ZULEYDA AMELYN BRACHO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.088.964 y V-13.481.288, respectivamente, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CATALINA DEL CARMEN SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.424 y con igual domicilio, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 24 de octubre de 1.992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.