Solicitud Nº 7156.
Sentencia: Nº 42. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana PETRA CHIQUINQUIRÁ CASTRO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-1.438.560, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ENDER DAVID GONZÁLEZ MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.083, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.229, de igual domicilio y expone: Que el día 14 de noviembre de 2011, falleció Ab-Intestato el ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.438.559, fallecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción N° 855 consignada con la solicitud, y quien fuera su legítimo esposo, según Acta de Matrimonio, de fecha 02 de mayo de 1950. Que al momento del fallecimiento del de-cujus la dejó como heredera y a sus hijos FELIPE NERIZ LÓPEZ CASTRO, IRIA DEL PILAR LÓPEZ CASTRO, BERNARDINO ANTONIO LÓPEZ CASTRO, FELICITO JOSÉ LÓPEZ CASTRO y FEBRES DE JESÚS LÓPEZ CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.637.945, V-4.710.676, V-4.019.973, V-4.710.673, V-5.716.370, respectivamente, cuyas copias de cédulas de identidad y actas de nacimiento se encuentran anexas al escrito presentado, es por lo que solicita que sean declarados los prenombrados ciudadanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Copia certificada de Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, copia Fotostáticas de Cédulas de Identidad; Copias Certificadas de Actas de Nacimiento y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS PETRA CHIQUINQUIRÁ CASTRO DE LÓPEZ, FELIPE NERIZ LÓPEZ CASTRO, IRIA DEL PILAR LÓPEZ CASTRO, BERNARDINO ANTONIO LÓPEZ CASTRO, FELICITO JOSÉ LÓPEZ CASTRO y FEBRES DE JESÚS LÓPEZ CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número N° V-1.438.560, V-3.637.945, V-4.710.676, V-4.019.973, V-4.710.673, V-5.716.370, respectivamente para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO LÓPEZ ROMERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.438.559, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
|