COMISION No. 5159-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201 y 152

En horas de Despacho de hoy, JUEVES tres (03) de mayo de dos mil Doce (2012), siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la Medida de SECUESTRO PREVENTIVA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana RUTH MARY ACUÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.761.969, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.974,806. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, Apoderado Judicial de la demandante de autos, específicamente en un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 2-46, y la casa quinta sobre ella construida del CONJUNTO ALTO PRADO que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en las cercanías de la Prolongación Avenida 15, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar al ciudadano JOSE GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.974.806, demandado de autos. En este estado, presente el apoderado actor, expuso: “Pido a este Tribunal proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe practico para que determine el inmueble y secuestrataria judicial”. El tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor, abogado JAVIER CARDOZO, procede a designar como Práctico al Ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.069.571. Se designa secuestrataria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., representada en este mismo acto por el ciudadano WILLIAN CHAVEZ, ya identificado, y quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”. El tribunal lo juramento de la forma siguiente:¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos?, contestó:”Lo juro”. En este estado presente el practico, expuso: “Trátese de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 2-46, y la casa quinta sobre ella construida del CONJUNTO ALTO PRADO que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en las cercanías de la Prolongación Avenida 15, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Linda con calle Alto Prado 2, y mide nueve metros (9 mst); SUR-ESTE: Linda con la parcela 2-41, y mide nueve metros (9 mts); SUR-ESTE: Linda con parcela No. 2-45 y mide diecisiete metros (17 mst), y NOR-ESTE: Linda con parcela 2-47, y mide diecisiete metros (17 mts).”


En este estado, presente el demandado JOSE GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, antes identificado, y debidamente asistido en este acto por su Abogado de confianza JOE CARDOZO YSEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.947, expuso:”Dado el lapso establecido en el articulo 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, presentamos la proposición de llegar al acuerdo de conseguir el justiprecio de mutuo acuerdo del inmueble, a los fines de opcionar la compra del otro comunero ordinario, a través de la avaluo de dos peritos, uno de la empresa OTASA, y otro de otra empresa de igual categoría que la mencionada, en el lapso de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, tal como lo establece el articulo 12 del decreto mencionado” Acto seguido presente el apoderado actor, Abogado JAVIER CARDOZO, expone: “Insisto en seguir el presente proceso en todos sus parámetros, y muy especialmente en ejecutar esta medida preventiva, luego pasado los noventa (90) días del cual en este acto es notificado el demandado de autos; a la vez, estoy totalmente de acuerdo de que en estos noventa días (90) paralelos al proceso se realice el justiprecio del bien por la evaluadora conocida en el mercando con el nombre de OTAZA, y otra de igual o mejor renombre que la enunciada y escogida por la parte demandada, de los dos resultados de las empresas evaluadoras se tendrá el precio con la media del resultado de ambas; de igual manera, el copropietario que desee comprar la parte que no le pertenece del inmueble a su comunero, deberá hacerlo de forma netamente al contado, dándole el tiempo prudencial para cancelar el monto total que será iniciado con un adelanto no menor del treinta (30%) del valor de la cuota parte que va a comprarle al comunero; el juicio seguirá sus momentos procesales y si no se ha llegado a un acuerdo en estos noventas (90) días, el copropietario poseedor del inmueble desalojará el bien, bien sea por voluntad propia para ser vendido a un tercero, o por la orden de secuestro dictada por el Tribunal de la causa”. En este estado, presente el demandado JOSE GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, ya identificado, asistido por el abogado JOE CARDOZO YSEA, expuso:” Estoy de acuerdo parcialmente en las modificaciones planteadas por la parte demandante, dejando expresa constancia que monto que se acuerde será tramitado a través de una entidad bancaria por parte del demandado si es el comprador”. El Tribunal, visto los argumentos expuestos por las partes, a los fines de garantizar derechos procesales explanados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51, 75 y 82 así como también en nuestro Ordenamiento Jurídico Novísimo y Vigente pasa a tomar decisión previo análisis de las siguientes consideraciones: Es claro lo que establece el artículo 1 sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, que menciona en su articulo 1: “El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. En éste sentido nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo siguiente: “…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las







arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley… Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…” En este mismo orden de ideas, el artículo 13 de la mencionada Ley, establece: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1) Verificará que el sujeto afectado por la medida preventiva de secuestro de una casa quinta hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la prohibición de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar”.








Sobre el mismo manifiesta la Sala “…En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Obsérvese que en ésta norma se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…” Sobre lo comentado es claro el artículo 12 del presente decreto donde existen la clara obligación de suspender entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días hábiles de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, y viendo que el Decreto establece de un bien destinado a uso de vivienda, pudiera servir de vivienda a la persona notificada, salvo prueba en contrario y viendo que el presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley establece en su exposición de motivo lo siguiente: “… En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso dada las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y coacción al abandono del hogar) llegue incluso a generarse terror a la familia inquilina a desalojar…” “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Vistos los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera el tribunal que en principio existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del presente Decreto, y en consecuencia, éste JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: EN FRANCO ACATAMIENTO AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS ORDENA SUSPENDER LA PRESENTE COMISIÓN ASÍ COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 4 DE LA MISMA.







SEGUNDO: SE ORDENA CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO LEY CONTEMPLADO EN SU ARTÍCULO 12. SEGUNDO: PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO SE SUSPENDE LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES Y EN ESTE SENTIDO SE NOTIFICA EN ESTE ACTO AL CIUDADANO JOSE GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, ya identificado, COMO SUJETO AFECTADO POR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE, este Tribunal visto que no contempla esta medida la figura del desalojo se abstiene de librar sendas boletas al Ministerio de Habitad y Vivienda por cuanto el demandado de autos no es objeto de la misma, ya que lo que se dilucida es una partición de comunidad conyugal, el cual el demandado manifiesta su interés en la compra como comunero del inmueble, y manifiesta además que no requiere del refugio que contempla el mencionado decreto. Es todo. Asimismo para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia del funcionario de la policía regional. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago algunos, emolumentos ni tasas en el cumplimiento de la presente comisión y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), leyéndose y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA


ABOG. INGRID VASQUEZ RINCON.

EL APODERADO ACTOR


EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE:



EL PRÁCTICO:


LA SECRETARIA


ABOG. ANAIS VILLALOBOS V