REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: ROSANA JACKELINE SHEFFER NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.431, domiciliada en la calle Nuevo Mundo, casa N° 4, sector Nuevo Mundo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: abogada MARIA FERNANDA LUJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856 y de este domicilio.
Parte demandada: TEODOSIA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.304.849, domiciliada en la calle principal de Las Guevaras, sector El Norte, El Molino, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesta por la abogada María Fernanda Lujan, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio de Acción Mero Declarativa seguida por la ciudadana Rosana Jackeline Sheffer Nieto contra la ciudadana Teodosia Francisca Rodríguez.
Por auto de fecha 14-02-2012 (f.96) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Comienza la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana Rosana Jackeline Sheffer Nieto, contra la ciudadana Teodosia Francisca Rodríguez, en su condición de heredera conocida del fallecido Javier José Rodríguez y cualquier otra persona que pretenda derechos sobre el patrimonio que conforma la comunidad concubinaria existente entre el mencionado ciudadano Javier José Rodríguez y la accionante.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2011 (f.4) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales se encuentran insertos a los folios 5 al 21 del presente expediente.
En fecha 23-05-2011 (f. 22 y 23) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Teodosia Francisca Rodríguez, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, librar y publicar edictos a los herederos desconocidos del decujus Javier José Rodríguez. En la misma fecha (23-05-2011) (f.24 y 25) se libró el edicto ordenado.
En fecha 25-05-2011 (f. 26) suscribió diligencia la ciudadana Rosana Jackeline Sheffer Nieto, parte demandante, debidamente asistida por la abogado en ejercicio María Fernanda Lujan, mediante la cual consignó constante de un (1) folio útil (f. 27 y vto) poder apud acta conferido por ella a los profesionales del derecho, abogados María Fernanda Luján y Eduardo Lujan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857. Asimismo manifiesta que retira en ese acto los edictos librados en fecha 23-05-2011.
Consta al folio 29 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 27-06-2011 por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó constante de doce (12) folios útiles, los edictos debidamente publicados en los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”, los cuales corren insertos a los folios 30 al 52 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2011 (f. 54) la apoderada judicial de la parte actora consignó constante de veinte (20) folios útiles, edictos debidamente publicados en los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita” los cuales fueron agregados a los folios 55 al 85 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2011 (f. 87) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa designara defensor judicial a la parte demandada, por cuanto para esa fecha se encontraba precluido el lapso de comparecencia de éste.
Consta a los folios 88 al 91 sentencia dictada por el a quo en fecha 13-12-2011, mediante la cual decretó la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2011 (f.92) la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 13-12-2011.
Por auto de fecha 09-01-2012 (f. 93) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, y de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil ordena la remisión del expediente a esta alzada.
IV. La decisión apelada.
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“... Este tribunal debe señalar que según reiterados, por demás criterio jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar las copias para la elaboración de la compulsa y de suministrar los medios y recursos necesarios al Alguacil para hacer efectiva la citación ordenada, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.-
(...) En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 23 de Mayo de 2011, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa y suministrar al alguacil de los medios y recursos necesarios para proceder con la citación ordenada.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante.
En fecha 26-03-2012 (f. 97 al 99) la abogada María Fernanda Lujan, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, alegando lo que se transcribe a continuación:
“... que la parte actora en su momento procesal oportuno ejercido (sic) cumplió con sus obligaciones debidas frente al acto procesal, en este sentido se debió cumplir con obligaciones de hacer, entiéndase, actividades de tipo positiva tendientes a satisfacer las exigencias del dispositivo legal, lo cual efectivamente se ejercitó, el primer lugar en el escrito libelar se indica explícitamente el domicilio de la parte demandada a los fines de que el Tribunal Aquo pudiese librar la compulsa para la práctica de la citación y en segundo lugar efectivamente la persona de la parte actora a través de Diligencia indica al Tribunal Aquo que garantiza los medios de traslado par que el Alguacil practique la citación según se evidencia en el Folio 26 de la nomenclatura del Tribunal Aquo, lo que según el criterio ut supra mencionado de la Sala se entiende como realizados los actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal, lo cual según el criterio sostenido de la referida Sala estima que la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días, y esto está motivado a que la parte que tiene el deber jurídico de cumplimiento de la obligación debida es la parte actora (...)
Que así como lo ha manifestado el Tribunal Aquo en su sentencia, situación jurídica infundada que acarrea gravamen a la parte actora quien ha impulsado el proceso con su actividad diligente y de buena fe, aunado a los esfuerzos económicos para obtener la pretensión solicitada, y que al declararse nefastamente para la parte actora la perención breve de la instancia motiva no solo a pérdida de tiempo por las consecuencias jurídicas negativas que determina el dispositivo legal sino pérdidas económicas por honorarios profesionales de abogado, publicación de edictos en dos (2) diarios regionales distintos, así como el impulso procesal “a instancia de parte interesada” que simplemente se traducen en actividades que generan debitos patrimoniales; todas estas actividades desvirtúan el supuesto abandono de la instancia que el Tribunal Aquo aduce a la parte actora, cuando lo verdaderamente cierto es que, la parte actora se comportó como buen padre de familia de forma diligente y activa para lograr de la activación judicial la pretensión deseada, si hubiese habido tal abandono la parte actora jamás se hubiese egresado de su patrimonio activo las cantidades de dinero necesarias para materializar las publicaciones de los distintos edictos (...)
VI.- Motivaciones para decidir
En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió en fecha 23 de mayo de 2011, la demanda por acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Rosana Jackeline Sheffer Nieto, contra la ciudadana Teodosia Francisca Rodríguez, ordenando en el auto de admisión el emplazamiento de la demandada, para que compareciera ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del decujus Javier José Rodríguez, todo de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Se observa que en fecha 25-05-2011 la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio María Fernanda Luján, observando esta alzada en la parte final de la referida diligencia el texto que se transcribe a continuación:
OTRO SI VALE: Garantizo medios de traslado para el alguacil y así practique citación.
El anterior extracto fue considerado por la recurrente como su actuación clave para interrumpir la perención de la instancia, al argumentar en su escrito de informes que con dicha actuación cumplió con las exigencias legales para impulsar la citación, aunado al interés manifestado por ella al cumplir cabalmente con la publicación y consignación de los edictos ordenados en el mismo auto de admisión. Luego, llama poderosamente la atención a esta alzada, que ni en la parte narrativa ni en la motiva del mismo, se hace mención expresa sobre el extracto antes transcrito. No obstante, considera esta alzada que con dicho ofrecimiento no quedan satisfechas –como erróneamente lo ha expresado la recurrente- las exigencias legales para que se considere interrumpida la perención de la instancia a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no basta que la parte actora manifieste “que garantiza” los medios, sino que debe de manera cierta y efectiva cumplir con este ofrecimiento, en primer lugar proporcionando las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y seguidamente manifestando por escrito y de manera expresa que pone a disposición del alguacil los recursos o medios para impulsar la citación, para que a su vez el aludido funcionario, afirme o deje constancia mediante diligencia, haber recibido efectivamente lo que la parte actora declara haber suministrado, dando así cumplimiento a los reiterados criterios jurisprudenciales sobre citación, que le imponen, por un lado a la parte actora presentar diligencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesario para practicar la citación del demandado, y por el otro al alguacil, dejar constancia en el expediente de haber recibido tales emolumentos. Así se declara.-
El Máximo Tribunal, en reiteradas sentencias ha asentado criterio sobre este particular, imponiéndole a la parte actora la obligación de manifestar mediante diligencia, que pone a disposición del alguacil los medios necesarios y suficientes para que se practique la citación del demandado, pero asimismo ha señalado la Máxima Instancia que no basta que el actor “manifieste “u “ofrezca” dichos medios o recursos, sino que “efectivamente los ponga a la disposición del funcionario judicial” siendo la prueba más fehaciente de tal cumplimiento “la declaración del funcionario constatando lo dicho por la actora.
Sobre las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias entre ellas la N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, desarrolló el siguiente criterio:
“... Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
...Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.- (Negritas y subrayado de la alzada).
Del anterior criterio doctrinario, surgen para el demandante, el cumplimiento de una serie de obligaciones tendentes a lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera “estricta y oportuna”, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Estas obligaciones se refieren al pago de los conceptos para la elaboración de las compulsas, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes a los emolumentos del alguacil para la práctica de sus diligencias tendentes al logro de la citación, así como la obligación de facilitarle al aludido funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, o en todo caso proveerle el transporte o traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del tribunal. Surge de igual modo del extracto de la Jurisprudencia in comento, la obligación para el demandante de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados, con la advertencia que dichas diligencias deben ser estampadas dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. Así se establece.-
Puntualizado lo anterior, constata esta alzada de la revisión minuciosa de las actas procesales, que no se observa constancia alguna de que se hubiesen elaborado las compulsas, ni librado la boleta de citación del demandado, mucho menos existe en los autos manifestación alguna del alguacil del a quo, dejando constancia de lo dicho por la actora en su escueta diligencia de fecha 25-05-2011, de allí que no entiende este sentenciador cómo pretende la apoderada-actora que el tribunal de la causa le designe un defensor judicial a la parte demandada, tal como lo solicitó en su diligencia de fecha 06-12-2011 (f.87) sin haberse agotado los trámites procedimentales para lograr la citación personal.
Las anteriores circunstancias conducen a quien aquí se pronuncia a calificar como deficiente la actividad desplegada por la parte actora tendente a lograr la citación de la parte demandada, por cuanto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia vigente, toda vez que el presunto ofrecimiento de garantizar los medios al alguacil, realizado en la parte final de su diligencia de fecha 25-03-2011 no basta para considerar interrumpida la perención breve de la instancia a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de tales obligaciones acarrea inexorablemente la perención de la instancia como mecanismo sancionatorio ante la conducta omisiva de la parte actora, al no haber cumplido con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación del demandado, razones suficientes para que esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, y confirme la decisión apelada dictada el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada María Fernanda Luján, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13-12-2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 13-12-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
Exp. N° 08208/12-
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (30-05-2012) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
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