REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
201º y 152º.-
Pampatar, ocho (08) de MAYO de 2012.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO ARTURO AVENDAÑO VELASQUEZ Y FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.817.855 y V- 10.167.164, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.056-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre del año 2006, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos y llegaron a adquirir bienes muebles o inmuebles a nombre de la comunidad conyugal; que cuando contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en un Apartamento 1-5 PB, en la Residencias Cima Real, Avenida Aldonza Manrique, Calle El Carite, del Estado Nueva Esparta, que en el 20 mes de Enero de 2007, decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil -----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 02-04-2012, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11/04/2012, el Secretario del Juzgado dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en fecha 11/04/2012.------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 13-04-2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público---------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal manifestó su opinión favorable en la presente Solicitud, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el mismo, se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de
Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos OSWALDO ARTURO AVENDAÑO VELASQUEZ Y FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO ARTURO AVENDAÑO VELASQUEZ Y FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.817.855 y V- 10.167.164, respectivamente ----------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 30 de Septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de acta inserta bajo el Nro.130, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante ese Oficina, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.------------------
TERCERO: liquídese los bienes de la comunidad Conyugal.------------------------ PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.---------------------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-----------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012).- Años: 201° y 152°.-
Dr. José Gregorio Pacheco.
Juez prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
NOTA: En fecha 08-05-2012, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2012- , siendo las 09:00 A.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Expediente nro.2012-2084.
MARIA.-
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