REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, treinta (30) de MAYO de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANKLIN JOSE VELASQUEZ DUARTE y VICTOR HUGO LOPEZ GARCIA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes LUISA TERESA GUERRA DE CARRILO, RAFAEL ALFREDO CARRILLO GUERRA, CARLOS ALBERTO CARRILLO GUERRA, JUAN CARLOS CARRILLO GUERRA Y WILLIAM ERNESTO CARRILLO GUERRA, de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, del mismo modo manifestaron que conocieron al decujus RAFAEL MARIA CARRILLO DAVILA, del mismo modo aseguraron que saben y le consta que el decujus era el legitimo cónyuge de la solicitante LUISA TERESA GUERRA DE CARRILO y padre de los ciudadanos RAFAEL CARRILLO GUERRA, CARLOS ALBERTO CARRILLO GUERRA, JUAN CARLOS CARRILLO GUERRA Y WILLIAM ERNESTO CARRILLO GUERRA, asimismo, manifiestan que los solicitantes son los únicos y legítimos herederos del decujus, y que no existen ningún otro heredero legitimo, de igual manera aseguraron que si le consta que el decujus no tuvo mas hijos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus RAFAEL MARIA CARRILLO DAVILA, a los ciudadanos LUISA TERESA GUERRA DE CARRILO, RAFAEL CARRILLO GUERRA, CARLOS ALBERTO CARRILLO GUERRA, JUAN CARLOS CARRILLO GUERRA Y WILLIAM ERNESTO CARRILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.096.179, V- 6.547.939, V- 6.969.763, V- 9.484.989, y V- 10.346.629, respectivamente, la primera en su condición de esposa y los siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se
presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
La Secretaria Accidental,
Nota: En esta misma fecha 30-05-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 1055 , siendo la 01:30 p.m. Conste.
La Secretaria Accidental.
Yennifer Vanessa Soto Velasquez
Solicitud Nro. 2012-2073.
MARIA.
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