REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 28 de mayo de 2012.
202º y 153º.-
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de mayo de 2012, fue presentada por ante este Juzgado Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana LUISA TERESA GUERRA de CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-2.096.179, asistida por la Abogada en ejercicio PATRICIA J. GOMEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-11.142.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 121.449.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, fue admitida la solicitud y se fijó las 02:00 y 02:10 P.M. del quinto día de despacho siguientes a dicha fecha, con el fin de que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones.-----------------------------------------------------------
En fecha 10 de mayo de 2012, compareció el Secretario de este Tribunal, ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ MILLÁN, y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente solicitud con base al numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.---
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se designó a la ciudadana YENNIFER VANESSA SOTO VELÁSQUEZ, como Secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente.---------------
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.------------------------------------------------
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. -----------------------------------------------------------------------------
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.-
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.-------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.-------------------------------------------------------------------------------
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.------------------------------------------------------------
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).-------------------------------------------
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).-----------------------------------------------
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.---------------------------------
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 10/05/2012, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado PEDRO MIGUEL GÓMEZ MILLAN, en su condición de secretario titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez Provisorio de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes: Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el secretario inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente. ------------------------------------------
Para decidir, se observa: La inhibición que se resuelve fue propuesta por el abogado PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN en su condición de secretario titular de éste Tribunal con ocasión de la Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LUISA TERESA GUERRA de CARRILLO.--------------------------------------------------------------------------
El nombrado secretario fundamentó su inhibición de la manera siguiente:---------------------------------------------------------------------------------
“…Como quiera que la Abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-11.142.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.449, quien asiste en la presente solicitud a la ciudadana LUISA TERESA GUERRA DE CARRILLO, presentaron para su trámite una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Es el caso, que la abogada que asiste a la ciudadana Luisa Teresa Guerra, sostiene un vínculo de consanguinidad con mi persona, al haber sido procreados ambos por los mismos padres, señores Ana Rosa Millán de Gómez y Pedro Ramón Gómez Rondón, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, existe causa suficiente para inhibirme y de actuar como Secretario en la presente solicitud, en virtud del vínculo que nos une, ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 82 eiusdem.…”.--------
Bajo tales premisas debe examinarse el Acta de inhibición suscrita por el secretario titular de éste Juzgado, abogado PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La causal alegada por El secretario inhibido, es la contemplada en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “ Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el secretario inhibido en el acta correspondiente, que éste se separó del conocimiento de la solicitud por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que la Abogada asistente, ciudadana Patricia J. Gómez Millán, tiene un vínculo consanguíneo con él, siendo su hermana, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.-----------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por el secretario titular de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se encuentra fundamentada en uno de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, y que adicionalmente se dio cabal cumplimiento a las exigencias del fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional en fecha 23 de Noviembre del 2010, por cuanto de las actas procesales se constata que en efecto, la abogada que menciona el secretario del Tribunal como su hermana, actúa en este asunto como Abogada asistente de la solicitante, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, el secretario inhibido, abogada PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN, tiene impedimento para continuar conociendo de la Solicitud de declaración de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS realizado por la ciudadana LUISA TERESA GUERRA DE CARRILLO. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a al secretario inhibido del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.--------------------
III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto al abogado PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se dispone que el secretario titular de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto, y se ratifica a la ciudadana JENNIFER VANESSA SOTO VELÁSQUEZ como Secretaria accidental.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, al funcionario cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente de solicitud N° 12-2073 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.----------------------------------------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.-----------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.----------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Pampatar, a los 28 días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS 202º y 153º.--------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
La Secretaria Accd.,
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las 12:30 p.m., bajo el nro. 2012-
Conste,
LA SECRETARIA ACCD,
JENNIFER VANESSA SOTO VELASQUEZ.-
|