REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, once (11) de MAYO de 2012.-
201º y 152º
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARCIA TOVAR Y WILFREDO EMILIO VELOZ TILLERO, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA LUISA LEON y a sus hermanos ciudadanos OFELIA PINO LEON, LUIS BELTRAN PINO LEON Y LUIS ALFREDO PINO LEON, desde hace varios años; asimismo, manifestaron que saben y le consta que las bienhechurias construidas en el terreno identificado en el escrito, las construyo la solicitante para ella y sus hermanos antes mencionados, sobre un terreno que es copropiedad, cuya edificación tiene las siguientes características: esta construidas con paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento, techo de tejas, constante de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un (01) comedor, un (1) baño, una (01) cocina, puertas y ventanas de maderas, un (01) lavadero y un (01) fregadero, asimismo, manifestaron que saben y les consta que la solicitante a sus propias y únicas expensas y de sus prenombrados hermanos antes mencionados, del mismo modo saben y le consta que el valor de dicha construcción fue estimada en CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 495.000.00); el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos MARIA LUISA PINO LEON, OFELIA PINO LEON, LUIS BELTRAN PINO LEON Y LUIS ALFREDO PINO LEON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.649.250, V- 1.633.678, V-3.823.541 y V- 4.048.673, respectivamente, sobre una bienhechuría consistente de una casa que esta construidas con paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento, techo de tejas, constante de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un (01) comedor, un (1) baño, una (01) cocina, puertas y ventanas de maderas, un (01) lavadero y un (01) fregadero , situada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendí, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina la oficina de Registro Público, del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, quedando Registrado bajo el Nro. 2009-556, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.711 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, y tiene un área de terreno de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (164,25 Mtrs2), y el cual esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en diez metros (10 Mtrs), que es su fondo, con terreno del señor Ladislao Salazar; SUR: en diez metros (10 Mtrs), que es su frente, con Calle Luisa Cáceres de Arismendí; ESTE: en treinta y dos metros (32 Mtrs), con Casa que es o fue del Señor Pánfilo León; y OESTE: en treinta y dos metros (32 Mtrs), con Casa que es o fue del Señor Ladislao Salazar; con una superficie total de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mtrs2), en donde se realizó la construcción de una vivienda, con el acabado y caracterizado siguientes: con paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento, techo de tejas, constante de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un (01) comedor, un (1) baño, una (01) cocina, puertas y ventanas de maderas, un (01) lavadero y un (01) fregadero, con un área de construcción CIENTO SESENTA Y
CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (164,25 Mtrs2). Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.---------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con lo artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado-------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
NOTA: En fecha 11-05-2012, se dicto y público el anterior decreto, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2012-1042 , siendo las 9:20 a.m. Conste.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Solicitud Nro. 2012-2070.-
MARIA.
|