REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.655.441, V-8.392.599 y V-4.648.734, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARNLYN MARCANO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.686, Inpreabogado N° 115.020.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.105.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.478.967, Inpreabogado N° 123.383.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente asunto por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, antes identificados. Recibida por ante este despacho en fecha 18-02-2011 (f. 12), se anotó en el Libro de Causas bajo el N° 459-11, numeración particular de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23-02-2011 se admite la presente demanda (f. 13), ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14-03-2011 (f. 14) el ciudadano JUAN REYES VILLARROEL, parte actora, asistido por la Abogada MARNLYN MARCANO MARÍN, antes identificados, presentaron diligencia mediante la cual consignan las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 28-03-2011 (f. 15 y 16) el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consigna copia de la Boleta de Citación del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, antes identificado, debidamente firmada.
En fecha 05-05-2011 el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, parte demandada, asistido por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, antes identificados, consignaron escrito de Contestación de Demanda. Dejándose constancia por secretaría, en esa misma fecha, de haber sido agregado a los autos (f. 17 al 23).
En fecha 30-05-2011 (f. 24) el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de parte demandada, confiere Poder Apud–Acta al Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.383 y, en esa misma fecha (f. 25 al 33), presentó escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 31-05-2011 (f. 34), el Abogado Orlando Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la identificación del testigo, Simón José Velásquez, C.I.: V-2.801.614, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 31-05-2011, los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL, asistidos por la Abogada MARNLYN MARCANO MARÍN, antes identificados, consignaron escrito de Promoción de Pruebas sin anexos. Dejándose constancia por secretaría, en esa misma fecha, de haber sido agregado a los autos (f. 35 al 38).
En fecha 07-06-2011 (f. 39) el abogado ORLANDO HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició el período para promover pruebas.
En fecha 08-06-2011 (f. 40 y 41) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 08-06-2011, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los ciudadanos Simón José Velásquez, Pablo José Reyes y Maximina Jiménez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 2.801.614, 2.169.949 y 9.302.155, en su orden, rindan sus declaraciones en calidad de testigos. Asimismo, en cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana Cristina Reyes Villarroel, se acuerda fijar el cuarto día de despacho siguiente al 08-06-2011, a las 10:00 a.m.; en cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana Matilde Reyes Villarroel, se acuerda fijar el quinto día de despacho siguiente al 08-06-2011, a las 10:00 a.m.; en cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas en la persona del ciudadano Juan Bautista Reyes Villarroel, se acuerda fijar el sexto día de despacho siguiente al 08-06-2011, a las 10:00 a.m.; en cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas en la persona del ciudadano Juan Carlos Gómez, se acuerda fijar el séptimo día de despacho siguiente al 08-06-2011, a las 10:00 a.m.
Asimismo, en cuanto a la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Juzgado copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL. En relación a la Prueba de Exhibición de documento privado de compra-venta promovida por la parte demandante, se fijó el sexto día de despacho siguiente al 08-06-2011, a las 10:00 a.m., para que sea exhibido el documento privado de compra-venta.
Mediante auto de fecha 13-06-2011 (f. 42) se ordenó el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde que comenzó el período de promoción de pruebas Dejándose constancia por secretaría, en esa misma fecha, que transcurrieron quince (15) días de despacho, desde el 10-05-2011, inclusive, al 31-05-2011, inclusive.
En fecha 14-06-2011 (f. 43 al 51), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Simón José Velásquez, Pablo José Reyes y Maximina Jiménez Rodríguez, antes identificados.
En fecha 16-06-2011 (f. 53), se libró Oficio N° 172-11, dirigido al Director de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta (SAIME), según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-06-2011.
En fecha 20-06-2011 (f. 54 al 56), se evacuó la Prueba de Exhibición de documento privado de compra-venta solicitada por la parte demandante; el Abogado Orlando Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento privado de compra-venta en original, el mismo fue agregado a los autos.
En fecha 20-06-2011 (f. 57 al 64), el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencias, consigna Boletas de Citación de la parte demandante y de la parte demandada, debidamente firmadas, a los fines de que comparezcan a absolver las posiciones juradas.
En fecha 28-06-2011 (f. 65), se anuncia el acto de Posiciones Juradas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Cristina Reyes Villarroel, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Ysbelia Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.437; asimismo, se dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 29-06-2011 (f. 66 y 67), tiene lugar el acto de Posiciones Juradas, presentes en este acto la ciudadana Matilde Reyes Villarroel, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Ysbelia Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.437 y el Abogado Orlando Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada .
En fecha 30-06-2011 (f. 68 al 70), tiene lugar el acto de Posiciones Juradas, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Bautista Reyes Villarroel, debidamente asistido por la Abogada Ysbelia Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.437 y del Abogado Orlando Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01-07-2011 (f. 71 al 73), tiene lugar el acto de Posiciones Juradas, presentes los ciudadanos Juan Carlos Gómez, debidamente asistido por el Abogado Orlando Hernández, antes identificados, y los ciudadanos Cristina Reyes Villarroel y Juan Reyes Villarroel, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada Ysbelia Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.437.
En fecha 12-01-2012 (f. 74), el ciudadano Juan Carlos Gómez, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Orlando José Hernández, presentó diligencia mediante la cual renuncia a la prueba de informe solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta (SAIME).
Mediante auto de fecha 20-01-2012 (f. 75), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13-02-2012 (f. 76), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13-04-2012 (f. 77), en mi condición de Jueza Provisoria, me aboco al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, se entregaron al alguacil las boletas de notificación ordenadas (Vto. f. 77).
En fecha 26-04-2012 (f. 78 y 79), la Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Orlando Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02-05-2012 (f. 80 y 81), la Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación del ciudadano Juan Reyes, debidamente firmada.
En fecha 03-05-2012 (f. 82 y 83), la Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación de la ciudadana Cristina Reyes, debidamente firmada.
En fecha 08-05-2012 (f. 84 y 85), la Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación de la ciudadana Matilde Reyes, debidamente firmada.
ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente acción alegaron los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL, debidamente asistidos por la Abogada MARNLYN MARCANO MARÍN, antes identificados, en su escrito de libelar de la demanda, lo siguiente:
Que en el mes de abril del año 2009, celebraron contrato de Compra-Venta con el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.105.195, en el cual se realiza la venta de los derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno de Doce metros (12 mts) de frente por Treinta y Siete metros (37 mts) de fondo, ubicado en la Calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual les pertenece según documento de Compra-Venta de terreno, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-05-1995, anotado bajo el N° 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 6, segundo trimestre del año 1995, y una casa, la cual está provista de dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, sala–comedor, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento y techo de asbesto, la cual está construida sobre un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: casa de Migdalys Boada; Sur: Terreno de Jesús Reyes; Este: calle Las Flores y Oeste: casa de Hilda Millán, que les pertenece según documento autenticado en la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta en fecha 28-12-1998, bajo el N° 38, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Que en dicho contrato se convino expresamente que el precio de la venta era la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), de los cuales recibieron al momento de la firma la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), quedando un saldo pendiente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Que de igual forma entre las partes se estableció que el comprador se comprometía a pagar doce (12) cuotas mensuales y consecutivas del saldo pendiente y los referidos pagos se realizarían de la siguiente forma: la primera y segunda cuota por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada una; las diez (10) cuotas restantes por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, 00) cada una y el pago de la primera cuota sería el día 01-06-2009.
Que dentro de las obligaciones establecidas en el contrato de Compra-Venta se estableció que queda expresamente convenido que la falta de pago de tres (03) o más cuotas consecutivas daría causa justa a los vendedores para considerar resuelto de pleno derecho el contrato y el comprador debería devolver el inmueble libre de personas, bienes, y el precio que haya pagado hasta el momento del incumplimiento quedaría a favor de los compradores.
Que desde el inicio de la cancelación de los pagos se realizaron de forma inconsistente en cuanto a sus fechas, nunca se estuvo conforme con la forma en que efectuaba los pagos.
Que a partir del mes de Abril de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ se insolventó completamente con el pago de las referidas cuotas, por lo que de manera pacífica y amigable trataron de comunicarse con su persona, a los fines de llegar a un acuerdo verbal, siendo infructuosas sus actuaciones.
Que el comprador ha dejado de cancelar las cuotas presentando un atraso de más de tres (03) meses, por lo que decidieron resolver el contrato de Compra–Venta.
Que por lo expuesto se ven en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, solicitando: que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; que se acuerde la resolución del Contrato de Compra–Venta; que se acuerde la entrega material del inmueble libre de bienes y personas; y que se condene al ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ a pagar costas y costos de la presente acción.
Que estiman el valor de la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (307,69 U.T).
Por su parte, el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, asistido por el Abogado Orlando Hernández, antes identificados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó lo siguiente:
Que en la presente demanda incoada por los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL en su contra, los demandantes solicitan la Resolución de Contrato de Compra-Venta suscrito, alegando una titularidad que no poseen, ya que no son los únicos dueños del inmueble.
Que estos ciudadanos se contradicen con lo expuesto en los documentos que acompañan, en virtud de que dicen en partes que son los propietarios, y con ese carácter venden y en otra parte hablan sobre la venta solo de derechos y acciones que poseen sobre dicho inmueble.
Que en el documento de Compra-Venta se observa que la firma de Matilde Reyes es distinta a la que realiza en la demanda y no tiene huellas digitales para corroborar su veracidad.
Que el documento consignado por los demandantes marcado “B”, fue otorgado por el ciudadano Carlos Henríquez, en el cual declara que cede y traspasa en plena propiedad pura y simple un terreno a los ciudadanos JESÚS SALVADOR REYES, CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES y JUAN REYES; es decir, que el terreno tiene cuatro propietarios y todos tienen los mismos derechos sobre el bien cedido.
Que la parte demandante alega que la casa objeto de la venta, les pertenece según copia de documento anexo marcada “C” y que construyeron las bienhechurías con dinero de su propio peculio, invirtiendo en dicha construcción la cantidad de Bs. 800.000,00.
Que el referido documento constituye una simple declaración, porque de investigaciones realizadas se tiene información que los demandantes nacieron en esa casa y la propietaria esa su abuela, ciudadana Daniela Reyes, quien tuvo dos hijos, Juan Reyes y Benjamín Reyes.
Que Benjamín Reyes tuvo sus hijos, los cuales también son herederos de ese inmueble y que Juan Reyes, es el padre de los hoy demandantes.
Que el ciudadano Jesús Salvador Reyes Villarroel al morir dejó dos hijos legítimos, nombres Daniela y Jesús, que son sus herederos.
Que continuó realizando pagos a Juan Reyes, con el miedo que en cualquier momento aparecieran nuevos dueños o que los que los existentes reclamaran sus derechos.
Que el señor Juan Reyes le informó que le entregaría oportunamente un documento firmado por los herederos de su tío Benjamín Reyes, donde ellos alegarían que renunciaban a los derechos que poseían sobre dicho inmueble y no lo perturbarían en su legítima posesión, nada de eso se concretó.
Que los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES y JUAN REYES le ofrecieron en venta un terreno y las bienhechurías construidas sobre éste, del cual no eran ellos tres los únicos propietarios, sino que conjuntamente con ellos, estaba su fallecido hermano Jesús Salvador Reyes y su tío o sus herederos.
Que le vendieron el inmueble por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00) y que, adicionalmente, debía pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00) al Sr. Juan Reyes, por la cuota parte que le corresponde a Daniela y Jesús Reyes por ser ellos los legítimos herederos de Jesús Salvador Reyes.
Que el Sr. Juan Reyes se comprometió a realizar la Declaración de Herederos Universales de Jesús Salvador y entregarles los Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00) a los hijos de Jesús Salvador.
Que el Sr. Juan Reyes recibió Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) en efectivo de su parte, alegando las carencias económicas que tenían sus sobrinos, para efectuar los trámites correspondientes ante el SENIAT y demás dependencias, para que los hijos de Jesús Salvador, Daniela y Jesús, le traspasaran los derechos que sobre el inmueble antes descrito poseen.
Que por ese motivo firmó cuatro (04) letras de cambio, por un total a pagar de Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00) y que el Sr. Juan Reyes intenta cobrar según demanda por cobro de bolívares interpuesta por ante este Juzgado, expediente Nº 462-11.
Que comenzó a cancelar el inmueble y habiendo cancelado una cuarta parte de lo que le correspondía a los herederos de Jesús Salvador, observó que el Sr. Juan Reyes no estaba realizando ninguna acción sobre la declaración de Herederos Universales.
Que contactó a la madre de los legítimos herederos de Jesús Salvador y ésta alegó no tener conocimiento de esto y no haber recibido ni un solo bolívar por concepto de la venta de dicho inmueble.
Que la disposición general contenida en el Código Civil, expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley, por lo que ratifica que la obligación por parte de CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES y JUAN REYES no fue cumplida y de esa forma no pueden ellos querer que cumpla de forma unilateral su obligación, sin existir reciprocidad de su parte, de cumplir la obligación existente, según lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil.
Que él se obligó a cancelar el importe del bien objeto del contrato y CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES y JUAN REYES se comprometieron a traspasarle la titularidad del mismo.
Que el Sr. Juan Reyes se comprometió en su nombre y el de sus hermanas a realizar la Declaración de Únicos y Universales Herederos de su fallecido hermano Jesús Salvador y gestionar el otorgamiento de la completa titularidad del bien antes descrito.
Que nadie compra unas acciones de una casa, más cuando en el documento no se especifica que parte que se está comprando.
Que realizó la operación de compra-venta con el compromiso de que el Sr. Juan Reyes gestionaría todo lo necesario para que él obtuviese el 100% de la titularidad del inmueble.
Que el Sr. Juan Reyes recibió de su parte cantidades de dinero en varias oportunidades, para realizar distintos trámites.
Que adicionalmente existió un quinto hermano de nombre Bartolomé Reyes, quien también fue casado y su esposa puede reclamar lo que le corresponde.
Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES y JUAN REYES, en virtud de que no son ciertos, ni procedente el derecho invocado en dicha demanda.
Que la presente causa debe ser observada y se establezca que guarda relación con el expediente Nº 462-11, en virtud de que es el mismo motivo y que ambas versan sobre el inmueble ubicado en la calle Las Flores s/n, de la población de la Guardia, parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Que le sean reconocidos a los hijos de Jesús Salvador Reyes los derechos que poseen sobre dicho inmueble y que se obligue a los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES y JUAN REYES a gestionar a la brevedad posible toda la documentación relativa a los herederos de Jesús Salvador Reyes, así como la venta del inmueble antes descrito, firmada por los propietarios.
Que los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES y JUAN REYES se comprometan formalmente a que ninguno de sus familiares, lo perturbarán en el goce, disfrute y disposición del bien adquirido, para así cancelar a través del Tribunal lo adeudado.
Que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR y se condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento a la demandante de autos, por la temeridad y contumacia de sus acciones.
APORTACIONES PROBATORIAS y SU VALORACIÓN:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Copia fotostática simple (f. 4), de contrato de compra-venta, marcado “A”, de donde se infiere que los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL celebraron contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, sobre un lote de terreno de 12 metros de frente, por 37 metros de fondo, ubicado en la calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y una (01) casa provista de: dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, una (01) cocina sala-comedor, pisos de cemento paredes de bloques de cemento y techo de asbesto, construida sobre el referido lote de terreno, cuyos linderos particulares serían: NORTE: casa de Magalys Boada; SUR: terrenos de Jesús Reyes; ESTE: calle Las Flores y OESTE: con casa de Hilda Millán; que el precio de la venta es por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), de los cuales recibieron de manos del comprador, al momento de la firma del contrato, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), quedando un saldo restante de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual debía ser cancelado de la siguiente forma: doce (12) cuotas mensuales y consecutivas; las dos (02) primeras, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) cada una y las diez (10) cuotas restantes, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada una. Siendo la fecha para pagar la primera cuota, el día 01-06-2009. Convienen las partes que la falta de pago de tres (03) o más cuotas consecutivas, dará causa justa a los vendedores para considerar resuelto de pleno derecho el contrato, debiendo el comprador devolver el inmueble libre de personas, cosas y bienes y el precio que haya pagado hasta el momento del incumplimiento quedará a favor de los vendedores. Los vendedores indican en el contrato que los inmuebles objetos de la venta se encuentran libres de toda carga o gravamen y nada adeudan por concepto de impuestos estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. Asimismo, los vendedores transfieren al comprador la posesión de los inmuebles vendidos, obligándose al saneamiento de Ley. Las partes convienen en que se efectúe la venta de derechos y acciones, por cuanto los inmuebles vendidos pertenecen a una comunidad de hermanos y uno de ellos, Jesús Salvador Reyes, falleció ab intestato, por lo que los vendedores se obligan a tramitar la declaración sucesoral respectiva, para realizar la venta definitiva, inmediatamente al terminar el comprador de pagar el precio total de venta. Se valorará esta prueba en la oportunidad de la exhibición de su original.
2) Original (f. 5 y 6) de documento privado de compra-venta, marcado “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-05-1995, anotado bajo el N° 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1995, de donde se infiere que el ciudadano Carlos Henríquez, titular de la cédula de identidad número 2.829.543, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “El Bufadero”, cede y traspasa en plena propiedad pura y simple a los ciudadanos Jesús Salvador Reyes, Cristina Reyes Villarroel, Matilde Reyes y Juan Reyes, antes identificados, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en La Guardia, Jurisdicción del Municipio Foráneo Zabala del Estado Nueva Esparta, constante de 12 metros de frente, por 37 metros de fondo, alinderado así: NORTE: casa de Magalis Boadas; SUR: terrenos de Jesús Reyes y Juan Reyes; ESTE: calle Las Flores y OESTE: con casa de Hilda Millán, por el precio convenido de venta de DIEZ MIL Bolívares SIN CéNTIMOS (Bs. 10.000,00), recibidos en dinero en efectivo. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
3) Original (f. 7 y 8) de documento de declaración de bienhechurías, marcado “C”, autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-98, anotado bajo el N° 38, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de donde se infiere que los ciudadanos JESÚS SALVADOR REYES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 8.386.971, CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL, antes identificados, declaran haber construido con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías, sobre un terreno ubicado en La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-05-1995, anotado bajo el N° 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1995, cuyos linderos son: NORTE: casa de Magalys Boada; SUR: terrenos de Jesús Reyes; ESTE: calle Las Flores y OESTE: con casa de Hilda Millán, constante de 12 metros de ancho, por 37 metros de largo, con un área de construcción de siete metros por diez metros, distribuidas de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, sala-comedor, con piso de cemento, paredes de bloques de cemento y techo de asbesto. Para un total invertido en las referidas bienhechurías de OCHOCIENTOS MIL Bolívares SIN CéNTIMOS (Bs. 800.000,00). Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
4) Original (f. 9 al 11) de tres (03) letras de cambio marcadas “D”, “E” y “F”, que suman la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), a los fines de demostrar el incumplimiento expresamente convenido en el contrato de compra venta. Con relación a las mencionadas letras de cambio, las mismas por constituir documentos privados, opuestos a la demandada como emanados de ella y que al no ser desconocidos en su oportunidad legal correspondiente se tienen por reconocidas dichas letras de cambio y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5) La parte demandante solicita la exhibición del Documento Privado de Compra Venta, el cual se encuentra inserto en copia simple al folio 4 del presente expediente. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la exhibición del Documento Privado de Compra-Venta, el apoderado de la parte demandada, ciudadano Orlando José Hernández exhibió y consignó el documento requerido (f.54 al 56). El anterior documento fue exhibido conforme lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es un documento suscrito por ambos sujetos procesales, se le asignó valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 para demostrar la existencia de la referida relación contractual en los términos antes delimitados. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1) El mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) Copia Certificada (f.27 y 28) de Acta de Nacimiento N° 177 y 188, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Díaz, correspondientes a los ciudadanos Daniela del Valle Reyes Jiménez y Jesús Alberto Reyes Jiménez, hijos de Jesús Salvador Reyes Villarroel (fallecido), hermano de los demandantes. De las referidas documentales se desprende que ambos son hijos del de cujus, Jesús Salvador Reyes, antes identificado y que nacieron los días 04-09-1989 y 09-10-1993, en su orden. Se observó que las referidas documentales, presentadas en copias certificadas constituyen documentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado; es decir, que tales documentos fueron otorgados bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad, y como quiera que los mismos no fueron desconocidos ni tachados de falsedad por la parte contraria, quien decide les otorga pleno valor probatorio a tales instrumentos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos Simón José Velásquez, Pablo José Reyes y Maximina Jiménez Rodríguez, antes identificados. En cuanto a la testimonial del ciudadano Simón José Velásquez (f.43 al 45), al momento de formulársele las preguntas Tercera, Cuarta y Quinta, el Tribunal observa lo siguiente: TERCERA: Diga el testigo ¿a quién pertenecía la casa donde habitaban los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes y Juan Reyes?, contestó: “A toda la familia que sigue viviendo allí”; CUARTA: Diga el testigo ¿desde cuando habitaban los ciudadanos antes mencionados en la casa ubicada en la calle Las Flores, frente a la Plaza Juan Jiménez de la Población de la Guardia?, contestó: “Yo desde que los conocí, los conocí ahí”; QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes, Juan Reyes y Jesús Salvador Reyes, construyeron la casa antes señalada, contestó: “No pueden haberla construido porque desde que yo tengo uso de conocimiento la casa ya estaba construida”. Asimismo, de la declaración del ciudadano Pablo José Reyes (f.46 al 48), al momento de formulársele las preguntas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Repregunta Tercera, el Tribunal observa lo siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo ¿a quien pertenecía la casa donde habitaban los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes y Juan Reyes, ubicada en la calle Las Flores, frente a la Plaza Juan Jiménez de la Población de la Guardia?, contestó: “Desde que me conozco siempre conocía esa casa era de Daniela Reyes.”; TERCERA: Diga el testigo quien era Daniela Reyes?, contestó: “Daniela Reyes era una persona muy apreciada en la Guardia y era la mamá de Juan Reyes y Benjamín Reyes; CUARTA: Diga el testigo ¿desde cuando habitaban los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes, Juan Reyes y Jesús Salvador Reyes en la casa ubicada en la calle Las Flores, frente a la Plaza Juan Jiménez de la Población de la Guardia?, contestó: “Desde su nacimiento”; QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes, Juan Reyes y Jesús Salvador Reyes, construyeron la casa antes señalada, contestó: “Nunca, primera noticia”; Repregunta TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario, dueño actual de la casa ubicada en la calle Las Flores, frente a la Plaza Juan Jiménez de la Población de la Guardia, contestó: “Según del poco tiempo que tengo, la negociación de Juan Gómez, la compra que le hizo a Juan Reyes, ignoro que condiciones tenía esa negociación”. Ahora bien, del estudio realizado a las deposiciones antes transcritas, se pudo evidenciar que tanto el ciudadano Simón José Velásquez, como el ciudadano Pablo José Reyes coinciden en sus dichos al declarar que la casa donde habitaban los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes y Juan Reyes, pertenecía a su familia y que ellos vivían allí desde su nacimiento, no la construyeron; asimismo, el ciudadano Pablo Reyes afirma que el propietario actual de la casa es el ciudadano Juan Gómez, quien se la compró a Juan Reyes, se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.
Con relación a la testimonial de la ciudadana Maximina Jiménez Rodríguez (F. 49 al 51), al momento de formulársele las preguntas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Repregunta Primera, el Tribunal observa lo siguiente: TERCERA: Diga la testigo ¿a quien pertenecía la casa donde habitaban los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes y Juan Reyes, ubicada en la calle Las Flores, frente a la Plaza Juan Jiménez de la Población de la Guardia?, contestó: “A la señora Daniela Reyes”; CUARTA: Diga la testigo ¿desde cuando habitaban los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes, Juan Reyes y Jesús Salvador Reyes en la casa ubicada en la calle Las Flores, frente a la Plaza Juan Jiménez de la Población de la Guardia?, contestó: “Toda la vida”; QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes, Juan Reyes y Jesús Salvador Reyes, construyeron la casa antes señalada, contestó: “No”; SEXTA: Diga la testigo ¿Cuántos hijos procreó con el señor Jesús Salvador Reyes?, contestó: “Dos hembra y un varón”. Repregunta Primera: Diga la testigo ¿el conocimiento que tiene de los hechos?, contestó: “La casa fue vendida al señor Juan Carlos y mis hijos fueron excluidos de todo”. De dichas declaraciones se observa, que la mencionada testigo manifiesta un interés en la presente causa, ya que por lo expresado en sus deposiciones, las cuales al ser concatenadas con las pruebas que constan a los autos, demuestran el interés en el presente caso, por ser sus hijos herederos presuntos, es por lo que este Juzgado desecha del proceso esta testimonial, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 508 ejusdem. Y así se decide.
4) Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, para que los ciudadanos Cristina Reyes, Matilde Reyes y Juan Reyes absuelvan las posiciones que se le formularon. El día 29 de Junio de 2011 (f. 66) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, la ciudadana Matilde Encarnación Reyes de Medina las absuelve en la siguiente manera: El apoderado judicial de la parte demandada le preguntó si es cierto que construyó la casa con dinero de su propio peculio, ella respondió que la construyó su papá. La segunda pregunta formulada fue si al momento de su nacimiento la casa ya estaba construida, a lo que respondió de forma afirmativa. La tercera pregunta: si es cierto que su hermano Jesús Salvador procreó dos hijos que son sus herederos, respondió de manera afirmativa. La cuarta y quinta pregunta: si la propietaria originaria de la casa era su abuela Daniela Reyes y si la misma procreó dos hijos, Juan y Benjamín, respondiendo de manera afirmativa a ambas interrogantes. La anterior prueba se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
El día 30 de Junio de 2011 (f. 68), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, del ciudadano Juan Bautista Reyes Villarroel, las absuelve de la siguiente manera: El promovente le pregunta si es cierto que construyó la casa con dinero de su propio peculio, él respondió que vivieron en dos cuartitos que eran de su abuela. La segunda pregunta formulada fue si es cierto que su hermano Jesús Salvador procreó dos hijos que son sus herederos, respondió de manera afirmativa. La cuarta pregunta: si su madre la Sra. Eduardo Zabala es la heredera del 50% de los bienes del difunto Juan Reyes (padre) y si tenía un hermano de nombre Bartolomé Reyes, contestando de forma afirmativa a ambas interrogantes. Se le preguntó si es cierto que anteriormente vendió la casa a la Fundación Venezuela, a lo que respondió: si y la recuperé por sentencia dictada por este mismo Tribunal por falta de pago. Se le formuló interrogante sobre si los herederos de Jesús Salvador recibieron algún pago de las dos ventas efectuadas sobre la misma casa, respondiendo en forma negativa. Al preguntarse al absolvente si ha tramitado la declaración de únicos y universales herederos de su difunto padre, respondió que eso no se hizo porque los únicos herederos eran ellos. La anterior prueba se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al acto de Posiciones Juradas de la ciudadana Cristina Reyes, se dejó transcurrir el lapso de espera de sesenta (60) minutos, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Juan Carlos Gómez, ni por si ni por medio de apoderado. Y así se decide.
En el día 01 de Julio de 2011 (f.71), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano Juan Carlos Gómez, las absuelve de la siguiente manera: La Abogada asistente de la parte actora, le pregunta si es cierto que firmó un contrato de venta, sujeto a condición, de un inmueble ubicado en la calle las Flores de la población de la Guardia, Municipio Díaz, con los ciudadanos Cristina Reyes Villarroel, Matilde Reyes Villarroel y Juan Reyes Villarroel en el mes de abril de 2009, el mencionado ciudadano respondió que no recuerda la fecha y que la condición de la venta de la casa era completa, que cuando presentaron el documento en notaria de Juangriego, apareció otro heredero, por lo que fue rechazado. La segunda pregunta formulada fue si es cierto que firmó el contrato por un monto de Bs. 60.000,00, a lo que respondió en forma afirmativa, agregando que le tenían que traer los papeles completos de la casa, con todos los herederos. La tercera pregunta: si es cierto que al momento de la firma entregó la cantidad de Bs. 10.000,00 a los ciudadanos Cristina Reyes Villarroel, Matilde Reyes Villarroel y Juan Reyes Villarroel, respondiendo de manera afirmativa, manifestando que se firmó por el hecho de que le dijeron que ellos eran los únicos herederos de la casa y como dije anteriormente cuando fuimos a la notaria resultó otro heredero más, un hermano. La cuarta pregunta: si es cierto que no siguió cancelando las cuotas correspondientes incumpliendo así con el contrato pactado, a lo que respondió que nunca se ha negado a pagarles, que incumplió porque el señor Juan Reyes le había prometido traer los papeles de la casa, que estuvo indagando con los vecinos y había más herederos después del hermano, estaba la mamá, un tío de él, y el mismo señor Juan Reyes me dijo que había vendido unas casitas en la Guardia y resulta que después le estaba pidiendo la casa más no el terreno y por eso le exigí que cuando me trajera los papeles le cancelaba la deuda, que nunca llegó. Las preguntas siguientes se refieren a la falta de pago de las tres últimas cuotas, a lo que respondió que había dejado de cancelar porque los vendedores no cumplieron con su obligación de entregarle los papeles de la casa, que al recibir los papeles legalmente el cancelaría lo adeudado, que el compromiso fue mutuo. La anterior prueba se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
5) Copias simples (f. 29 al 32) de cuatro (04) letras de cambio que se encuentran insertas en el expediente Nº 462-11, a los fines de demostrar que guardan relación con los hechos aquí ventilados. Con relación a las mencionadas letras de cambio, observa esta Juzgadora que nada aportan al tema controvertido por cuanto no se corresponden con la obligación contraída por el demandado en el contrato de compra-venta suscrito, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente demanda fue intentada por los ciudadanos Cristina Reyes Villarroel, Matilde Reyes Villarroel y Juan Reyes Villarroel contra el ciudadano Juan Carlos Gómez, por Resolución de contrato de Compra-Venta. Alegan el incumplimiento del pago por parte del comprador conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. El contrato suscrito entre las partes, contiene una cláusula resolutoria, la cual establece expresamente:
“Que la falta de pago de Tres (3) cuotas o más cuotas consecutivas, dará causa justa a los vendedores para considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato y el comprador deberá devolver el inmueble libre de bienes y personas y el precio que haya pagado hasta el momento del incumplimiento quedará a favor de los vendedores”.
La parte demandada niega y rechaza los argumentos esgrimidos en su contra por la parte demandante y manifiesta que en ningún momento se ha negado a pagar el precio pactado en el contrato, que en el mismo se establecieron obligaciones para ambas partes y que los vendedores deben gestionar a la brevedad posible la documentación del inmueble, para la firma del documento de venta del mismo. Solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la interpretación del artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el acreedor tiene la opción entre demandar el cumplimiento o la resolución del contrato; entendiendo por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo, sino más bien subjetivo o sea, culposo. Esta forma de incumplimiento da lugar a considerar una variedad de posibilidades: a) La inexactitud cuantitativa, por ejemplo, habiendo pactado una venta a crédito y cumplido el deudor con el pago de la cuota inicial y otras cuotas sucesivas, retarda una o varias de las cuotas faltantes para completar el precio de venta; b) La inexactitud cualitativa, la cual puede asumir varias formas tales como diversidad, cumplimiento defectuoso, vicioso. Todos estos incumplimientos sean que adopten la forma de simples retardos, sean que constituyan ya incumplimientos que, aunque parciales sean definitivos e irreparables, caen en efecto dentro del amplio concepto de no ejecución de la obligación a que alude el artículo 1.167 del Código Civil.
Si se diere el caso de demandar el incumplimiento del contrato, se deberán cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas. En cambio, en el caso de la acción por resolución de contrato, se obtendría un efecto liberatorio, por cuanto las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido y un efecto recuperatorio, ya que las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte de que incumplió como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.
Para que proceda la resolución del contrato es necesario: a) La existencia de un contrato bilateral, es decir que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte; b) Que exista reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo; c) Que exista una conducta que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, origine el incumplimiento culposo de una obligación por una de las partes; c) Que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían. Nuestra jurisprudencia es constante al exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción resolutoria.
Si encuadramos los requisitos enunciados con anterioridad, en el presente caso, tenemos que:
Las partes suscribieron documento privado de compra-venta de un lote de terreno de doce metros (12 mts) de frente por treinta y siete metros (37 mts) de fondo, ubicado en la Calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y una casa, la cual está provista de dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, sala–comedor, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento y techo de asbesto, la cual está construida sobre el mencionado lote de terreno. En el referido documento, los vendedores, demandantes en la presente causa, manifiestan “… Que damos en venta al ciudadano, Juan Carlos Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-24.105.195, del mismo domicilio, todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre un lote de terreno…y una (1) casa…”. Asimismo, declaran que el precio de la venta es la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y que recibieron del comprador la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), quedando un saldo de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales se compromete a pagar el comprador en doce cuotas, es decir, pagos parciales. Declarando de la misma manera, que “Con el otorgamiento de este documento transferimos al comprador la posesión de los inmuebles vendidos, obligándonos al saneamiento de Ley. Asimismo, declaran que “Se hace la presente venta de derechos y acciones por cuanto los inmuebles vendidos pertenecen a una comunidad de hermanos y uno de ellos, a saber: Jesús Salvador Reyes, falleció ab intestato y los vendedores se obligan a tramitar la declaración sucesoral respectiva, para realizar la venta definitiva, inmediatamente al terminar el comprador de pagar el precio total de la venta”.
De las declaraciones efectuadas por los vendedores en el contrato, se desprende la manifestación irrevocable de los demandantes, de vender el inmueble al comprador. También se desprende del documento que el precio de la venta es la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y que recibieron del comprador la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), quedando expresamente indicado en el contrato que la diferencia, es decir, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), la cancelaría el comprador en doce cuotas. Asimismo, los vendedores se comprometen al saneamiento de Ley y a tramitar la declaración sucesoral respectiva, para realizar la venta definitiva, inmediatamente al terminar el comprador de pagar el precio total de la venta.
Por lo que se concluye del documento privado de compra-venta exhibido en original en la oportunidad fijada por este Tribunal, con valor de plena prueba, la intención irrevocable de los demandantes de vender y del conocimiento que debían tramitar el saneamiento de Ley del inmueble y la declaración sucesoral respectiva, para poder finalmente materializar la venta definitiva al demandado. Y así se decide.
Asimismo, del acervo probatorio y de la admisión del incumplimiento del pago por parte del demandado, tanto en la contestación de la demanda como en las posiciones juradas, es concluyente el incumplimiento parcial de la obligación contraída en el contrato. Y así se decide.
De acuerdo a la condición pactada entre las partes en el contrato, se desprende que los vendedores se obligan a: “…realizar la venta definitiva, inmediatamente al terminar el comprador de pagar el precio total de la venta”. Por lo que, de acuerdo a la admisión efectuada por el Señor Juan Reyes, al momento de absolver las posiciones juradas, específicamente en la pregunta Novena: Diga el absolvente si es cierto que hasta la fecha no ha gestionado la declaración de herederos universales de su difunto hermano Jesús Salvador?, a lo que respondió: “Yo si he estado gestionando eso, incluso tengo la planilla de impuesto sobre la renta, inclusive hablé con el contador y todo pero Daniela Reyes, se negó a entregarme los papeles de ella para la tramitación de la declaración. Por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que para el día 30-06-2011, fecha en que tuvo el acto de Posiciones Juradas del ciudadano Juan Reyes, éste como vendedor aún no tenía en su poder la documentación necesaria para la venta definitiva, según se obligó en el contrato. Y así se decide.
De lo expuesto hasta este punto, se concluye que en realidad el demandado incumplió con lo pactado y aceptado por él, en el contrato de compra-venta suscrito; sin embargo, los vendedores, aún sin haber alcanzado la oportunidad fijada para realizar la venta definitiva, aceptan de manera expresa que no habían sido efectuados los trámites tendientes a alcanzar el fin último, que era la venta definitiva del inmueble, para lo cual debían obtener el saneamiento de Ley y la declaración sucesoral respectiva a que se comprometieron, razón por la cual se concluye que los demandantes en el presente juicio incumplieron las obligaciones que les concernían. Y así se decide.
Por otra parte, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y reiterada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2.001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado el siguiente criterio:
“… De la anterior trascripción se evidencia que la Sala de Casación Civil, al casar aquel fallo, estableció dos máximas que han debido ser acogidas por el Tribunal de reenvío, y que son:
a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.
b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción”.
En relación a la condición resolutoria del contrato firmado entre las partes, la misma se configura de manera expresa, al incurrir el comprador-demandado en la falta de pago de tres cuotas consecutivas; por tanto, para decidir la acción de resolución de contrato, no solo se debe analizar la factibilidad de la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento al fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, se debe analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada.
Así tenemos que, la parte demandada adeuda a los vendedores la cantidad de Doce Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 12.000,00), según el importe total de las letras de cambio presentadas por la parte demandante como prueba del incumplimiento del demandado, las cuales rielan a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente y el total pactado como precio de venta del inmueble asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00), según se desprende del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, que riela en original al folio 56. Asimismo, se tiene por aceptado por los vendedores que recibieron en varios pagos parciales un total de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 48.000,00), cantidad que resulta de la diferencia entre el precio de venta y las cuotas adeudadas, lo que representa el ochenta por ciento (80%) del pago del monto adeudado y que, por analogía, la suma adeudada es equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta del inmueble. Y así se decide.
En este punto, esta juzgadora considera la importancia cuantitativa de los pagos efectuados en favor de los demandantes y la importancia cualitativa de los pagos omitidos por el demandado; lo cual no resulta proporcional para declarar la resolución del contrato de compra-venta, toda vez, que como ya se dijo, la deuda que sostiene el demandado con la parte demandante y por la cual ésta solicita la resolución de dicho contrato, sólo constituye el veinte por ciento (20 %) del monto total del negocio jurídico efectuado. En ese sentido, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la presente pretensión de resolución de contrato. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta de Inmueble interpuesta por los ciudadanos CRISTINA REYES VILLARROEL, MATILDE REYES VILLARROEL y JUAN REYES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.655.441, V-8.392.599 y V-4.648.734 respectivamente, asistidos por la Abogada MARNLYN MARCANO MARÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.686, Inpreabogado N° 115.020, contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.105.195, asistido por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.478.967, Inpreabogado N° 123.383.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 31/05/2012, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Exp. N° 459-11
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