REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.-
202° y 153°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y ARACELIS DEL ROSARIO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.656.446 y V-8.858.531, respectivamente, domiciliado el primero en la casa Nº 19, calle Miranda, La Plaza, San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y la segunda, en Edificio Las Gaviotas, apartamento P-A-9, urbanización La Arboleda, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio William Reyes Velásquez y Guillermo Malaver Castañeda, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 25.220 y 1.875, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su Libelo de Demanda, que en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 142, página 60 a la 63, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda Nº 17, sector La Plaza, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión procrearon Dos (2) hijas de nombres: Patricia Daniela Boada Núñez y Laura Gabriela Boada Núñez, mayores de edad; que desde el 30 de noviembre de 2005, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 19/03/2012, (f.1 al 21), comparecen los ciudadanos PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y ARACELIS DEL ROSARIO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.656.446 y V-8.858.531, asistidos en este acto por los abogados William Reyes Velásquez y Guillermo Malaver Castañeda, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 25.220 y 1.875, respectivamente, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esa misma fecha, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 22/03/2012, (f.22), visto que en libelo de demanda, las partes no especifican la dirección especifica de cada solicitante, el Tribunal insta a las partes a consignar nuevamente el referido escrito, subsanando la omisión en el domicilio de las partes, todo a los fines de verificar la separación de hecho alegada en la presente solicitud.
En fecha 27/03/2012, (f.23 al f.37) se recibe por secretaria, escrito de reforma de divorcio por el artículo 185-A, el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, asistido en este acto por los abogados William Reyes Velásquez y Guillermo Malaver Castañeda, plenamente identificados.-
En fecha 30/03/2012, (f.38), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 18/04/2012, (f.39), comparece el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, asistido por el abogado William Reyes Velásquez, plenamente identificados, expone: consigno las copias simples, a fin de practicar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y a la vez dos (2) copias certificadas del libelo de la demanda con el auto de admisión y del que la provea.
En fecha 18/04/2012 (Vto. f.39), se libra Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/04/2012 (f.40) el Tribunal vista la diligencia presentada por el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, asistido por el abogado William Reyes Velásquez, anteriormente identificados, acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 25/04/2012 (f.41 y f.42), la alguacil de este Juzgado deja constancia de haber sido proveída de los medios y recursos necesarios a fin de practicar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y consigna boleta con notificación practicada a la ciudadana Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, debidamente firmada.
En fecha 26/04/2012, (f.43) comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Provisoria VI (E) del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes, ciudadanos: PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y ARACELIS DEL ROSARIO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.656.446 y V-8.858.531, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y ARACELIS DEL ROSARIO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.656.446 y V-8.858.531.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1.988, según consta en acta anotada bajo el Nº 142, pagina 60 a la 63, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185-“A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del Libelo de la Demanda se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y ARACELIS DEL ROSARIO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.656.446 y V-8.858.531, respectivamente y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio Civil celebrado ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 17/05/2012, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
Expediente Nº 520-12
MAMC/AFdV/trotsky.
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