REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DOCE
202° y 153°

Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos Saintilus Jean y Tirso Mercedes Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.825.337 y V-2.107.876 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OBER RAFAEL RONDÓN FLORES y JUDITH ESTHER PAULINO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.126.524 y E-82.043.015, y que por ese conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que desde hace más de tres (3) años, son poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en la población de Las Villarroeles, caserío Velásquez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (1.297,87 m2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En veintiocho metros (28.00 mts) con vía principal de las Villarroeles; SUR: En veintiocho metros (28.00 mts) con terrenos que son o fueron de Toribio Villarroel; ESTE: En cuarenta y seis metros (46.00 mts) que son o fueron de Toribio Villarroel y OESTE: En treinta y cinco metros (35.00 mts) con terrenos que son o fueron de Quintín Zabala. Que igualmente saben y les consta, que desde hace un (1) año, sobre el descrito terreno construyeron con su propio peculio y a sus únicas expensas, unas bienhechurias constituidas por un local para uso comercial ubicado en la planta baja, construido con las siguientes características: paredes de bloque de cemento y vigas de concreto, con paredes internas de friso liso y paredes externas frisadas, techo de platabanda, conformado por un (1) baño, y una vivienda tipo familiar, construida con paredes de bloque de cemento, con paredes internas de friso liso y paredes externas frisadas, techo de platabanda y machihembrado, y piso de cemento cerámica, conformada por cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, cocina-comedor y sala, y cercado perimetral con tapia de bloque. Y que igualmente conocen que en las mencionadas bienhechurias, invirtió la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 600.000, oo), invertidos en acondicionamiento del terreno, materiales de construcción, materia prima y mano de obra; y, por último, fueron contestes en decir que saben lo dicho anteriormente porque han ido a su casa muchas veces y trabajaron en una oportunidad en la construcción de las bienhechurias. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos OBER RAFAEL RONDÓN FLORES y JUDITH ESTHER PAULINO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.126.524 y E-82.043.015, sobre un local comercial con las siguientes características: paredes de bloque de cemento y vigas de concreto, con paredes internas de friso liso y paredes externas frisadas, techo de platabanda, conformado por un (1) baño, y una vivienda tipo familiar, construida con paredes de bloque de cemento, con paredes internas de friso liso y paredes externas frisadas, techo de platabanda y machihembrado, y piso de cemento cerámica, conformada por cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, cocina-comedor y sala, y cercado perimetral con tapia de bloque, ubica la población de Las Villarroeles, caserío Velásquez, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe y en los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria;

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS.

La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ


MAMC/AFdV/trotsky.
Solicitud Autónoma Nº 21-12