REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos NERYS MANUEL ALEJANDRO BETANCOURT SALAZAR y CRISCEL JOSEFINA PAEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.551.683 y V- 15.005.102 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace 13 años al ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO ARCEO; Que saben y les consta que desde hace doce (12) años, posee un vehiculo automotor, el cual compró con dinero de su propio peculio y de libre circulación con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Placa Nueva Esparta OAA36V, Año 1.998, Tipo Sport Wagon, Color Verde, Clase Camioneta, Serial de Motor OWV313015, Serial de Carrocería 8ZNDT13WOWV313015, Uso Particular, Capacidad 5 puestos; Que saben y les consta que la propiedad del vehiculo antes identificado, consta de certificado de origen Nº A-111130, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre; Que saben y les consta que por el vehículo descrito en el presente documento, invirtió la cantidad de Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs.14.300,00) de la nueva denominación, con dinero de su propio peculio.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO ARCEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.712.333, soltero, sobre un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Placa Nueva Esparta OAA36V, Año 1.998, Tipo Sport Wagon, Color Verde, Clase Camioneta, Serial de Motor OWV313015, Serial de Carrocería 8ZNDT13WOWV313015, Uso Particular, Capacidad 5 puestos.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.


NOTA: En esta misma fecha 25-05-2012, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,


LJIU/ APB.
Sol. No. 12-5101.