REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES MANILA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-09-1984, bajo el Nº 97, Tomo 41-A.
1.1.- APODERADOS JUDICIALES: LUISA CARREYO, ROSA TARICANI, LUIS BELISARIO ESPINAL, RICARDO ALFONSO DI TOMMASO, GABRIELA PARRA y JESÚS ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.369, 21.004, 19.928, 19.809, 138.501 y 33.593, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Porlamar de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 34-A
2.2- APODERADOS JUDICIALES: HONEY PÉREZ y PEDRO BARBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.557 y 82.742, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES MANILA, C. A, que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (795.24 M2), que se encuentra ubicada en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de documento de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 06-11-1991, anotado bajo el Nº 30, folios 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre.
Que ha celebrado varios contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 04-02-1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 34-A, representada por su Director ciudadano CANDIDO CANO CASTILLO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.116.609, los cuales mantenido por objeto la parcela de terreno antes descrita.
Alega la parte actora que el último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 31-01-2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este mismo Estado, el cual estableció en su CLÁUSULA SEGUNDA, lo siguiente:
“El presente contrato tiene un plazo de duración UN (1) AÑO y entrara en vigencia a partir del Primero (01) de febrero del año 2007 al primero de febrero del 2008.”
Indica la actora que de esta cláusula se desprende, la voluntad de la arrendadora de que el contrato tendría una duración fija de UN AÑO, evidenciándose en el mismo la figura del desahucio, en razón de que el contrato prevé una duración fija, una fecha de vencimiento y la imposibilidad de prórrogas contractuales.
Alega que en consecuencia el contrato vencería en fecha 01-02-2008, y por tanto la parcela de terreno debería ser entregada a su propietaria arrendadora.
Que el objeto del contrato de arrendamiento esta constituido por un terreno urbano no edificado, siendo esto un hecho reconocido por las partes en el contrato, según la Cláusula Séptima.
Que por ello la parcela de terreno esta excluida de manera absoluta de las disposiciones de la Ley de Arrendamiento, por lo cual no le son aplicables tales normas, es decir la arrendataria n o goza de la prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, siendo aplicables las normas de derecho común.
Indica que la relación contractual que permitía el uso, goce y disfrute del terreno arrendado finalizo el 01-02-2008, incumpliendo la demandada su deber de entregar el terreno, a pesar de las innumerables reuniones con la arrendataria a fin de obtener la entrega voluntaria del mismo.
Que la arrendataria a procedido a consignar los cánones de arrendamiento ante un tribunal, por cuanto ella no ha recibido suma alguna de dinero por concepto de arrendamiento, después del vencimiento de la prorroga legal.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual forma invoca a su favor la Sentencia Nº 2008-613, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2009, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, la cual hace referencia a los terrenos no edificados destinados al estacionamiento.
Con estos argumentos, procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA), a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Se condene a la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA), en su carácter de arrendataria a la entrega de la parcela de terreno ubicada en al Calle Malave, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes
Estiman la demanda en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 13.200,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 26-04-2010, asignándosele el Nº 2010-2737.
En fecha 27-04-2010, la parte actora consigno los recaudos que sustentan su pretensión.
En fecha 30-04-2010, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada para que compareciera ante el mismo, al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, a las DIEZ ANTES MERIDIEM (10:00AM), a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 03-05-2010, la parte actora consignó los medios necesarios al para la elaboración de la compulsa al Alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05-05-2010, el Tribunal, libró la compulsa de citación.
En fecha 06-05-2010, la parte actora indica al Tribunal la dirección para practicar la citación de la demandada.
En fecha 06-05-2010, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna diligencia en la cual deja constancia que fue proveído de los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 27-05-2010, el Alguacil consigno recibo de citación y compulsa sin firmar, indicando que no pudo localizar a la demandada.
En fecha 27-05-2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libren los carteles de citación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2010, comparecen los abogados en ejercicio HONEY PÉREZ y PEDRO BARBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.557 y 82.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA), C.A., dándose por citados en el presente juicio.
En fecha 31-05-2010, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA), C. A., consignando escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Que en el mes de Enero del año 1998, con el consentimiento de la CORPORACIÓN HOTELERA MARGARITA, S.A. (COMARSA), propietaria del inmueble Hotel Margarita Suites, empezó a ocupar para su remodelación con el objeto de instalar una sala de bingo, los locales distinguidos con los Nos. 01, 02, 03, 04, 06 y 1-A, 1-B, ubicados en la planta baja del Hotel Margarita Suites, segunda etapa, situado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar.
Que asimismo se le dio la concesión del restaurant del mencionado hotel, conjuntamente con el estacionamiento ubicado en la calle Malavé, para el uso de Preveca y del Hotel, cancelando por ello una mensualidad basada en la buena fe, ya que la intención de COMARSA, era participar en el negocio con PREVECA.
Que posteriormente en fecha 21-05-1998, la empresa COMARSA, suscribió contrato de cuentas en participación con PREVECA, en el cual pactaron que una vez obtenidos los permisos de Ley para la instalación de la Sala de Bingo, entraría en vigencia la forma asociativa de cuentas en participación y en el cual establecieron que PREVECA, pagaría en calidad de arrendamiento 7.500.000,00.
En dicho escrito alegan que existen tres causas de conexidad, la primera contenida en el expediente Nº 24.268, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, constituida por el juicio “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término”, de los locales distinguidos con los Nos. 01, 02, 03, 04, 06 y 1-A, 1-B, ubicados en la planta baja del Hotel Margarita Suites, seguida por la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A; La segunda contenida en el Expediente Nº 1499-10, en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, por motivo de “ cumplimiento de contrato por vencimiento de término”, por el local comercial de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (575 m2), ubicado en la Planta Mezanine del Hotel Margarita Suites, de la Avenida Santiago Mariño en la ciudad de Porlamar de este Estado; y la Tercera contenida en el Expediente Nº 2737 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, constituida por el Juicio “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término”, por la parcela de terreno ubicada en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual cuenta con una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS, (795,24M2), el cual le sirve de estacionamiento al Hotel Margarita Suites, demanda seguida por la compañía REPRESENTACIONES MANILA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A.
Indican que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la prevención de la continencia la tiene el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que fue allí en donde se logró la primera citación en fecha 24-05-2010, y ante el cual han propuesto la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este despacho se suspenda el trámite de la presente causa hasta tanto el juzgado atrayente decida la cuestión previa opuesta.
Asimismo alegan como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo, la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto se suscribió un símil de contrato de arrendamiento que hoy pretenden utilizar al amparo de la legislación inmobiliaria, para violentar lo acordado en un contrato de cuenta en participación.
Que igualmente alegan que la naturaleza y fuente principal de la relación entre su representada y la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, como representante de COMARSA, nace y tiene su fuente originaria en una cuenta en participación suscrita en fecha 21-05-1998, por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Porlamar, bajo el Nº 36, Tomo 25, el cual constituye el preponderante de la relación comercial existente, entre su representada y la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN HOTELERA MARGARITA, S.A., (COMARSA), cuyos accionistas son LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, ANTONIO MARCHESANI, MARÍA CLAUDIA MARCHESANI y LAURA MARCHESANI, y en la que a través de operaciones o negociaciones indirectas ha intervenido la compañía REPRESENTACIONES MANILA, C.A., cuyas accionistas son MARÍA CLAUDIA MARCHESANI, LAURA MARCHESANI y LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, como administradoras de la compañía, quienes se han consorciado e integran un holding empresarial que maneja todo lo relativo con las actividades e instalaciones que comprenden al Hotel Margarita Suites, y en función de ello han generado una multiplicidad de combinaciones para pretender alterar la relación originaria de cuenta en participación, que es de naturaleza mercantil.
Sostiene la demandada que hay una relación mercantil, contenida en el contrato de cuentas de participación y que esa relación absorbe las otras modalidades contractuales que se han suscrito para llevar adelante la operación comercial.
De igual forma la parte demandada, niega que exista una relación arrendaticia con la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, ya que la relación entre ambos nace de una cuenta en participación, consignando instrumentos públicos en los cuales fundamentan la cuestión previa opuesta.
Finalmente solicita la parte demandada, que sea declara con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia, acordando la acumulación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Piden para ser resulto como punto previo, con fundamento en el articulo 3, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye de su aplicación el arrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, en concordancia con el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de inadmisibilidad de la presente acción.
Sostienen que en el presente caso, hay una relación mercantil contenida en el contrato de cuenta de participación y que esa relación, absorbe las otras modalidades o combinaciones contractuales que se han suscrito para llevar adelante la operación comercial.
Que de tal suerte que esos contratos originados bajo la cobertura de las cuentas en participación no tienen vida autónoma, como no tienen las letras de cambio cuando se suscriben como medio de pago, porque son acuerdos o negociaciones indirectas y en consecuencia, la acción que se pretende con esos títulos, depende de la suerte de ese titulo originario de cuenta en participación, y en consecuencia no puede ser ejercida de manera autónoma.
Que es inadmisible pretenderla gestionar de manera autónoma, por lo cual piden la inadmisibildad de la presente demanda.
Niegan los apoderados judiciales de la demandada, que entre su representada y al señora Lydia Tamburrini de Marchesani exista una relación arrendaticia.
Que la relación existente con la señora Marchesani y su consorcio de empresas, nace y tiene su fuente originaria en una cuenta en participación suscrita en fecha 21-05-1998, por ante la Notaria Publica Segunda, bajo el Nº 36, Tomo 25.
Indican que la relación de arrendamiento se inicio en Enero de 1.998, y para Febrero del año 2008, estarían hablando de mas de diez (10) años, por lo tanto y en aplicación del articulo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería una prorroga de tres (03) años, lo que significaría que esta transcurriendo aún el lapso de prorroga legal, no procediendo en derecho el reclamo de cumplimiento de la prorroga legal.
Anexan una serie de documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
Con todos estos argumentos piden al Tribunal:
1.- Que declare la procedencia de la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y decline la competencia acordando la acumulación de este proceso a los contenidos en los expedientes Nros. 24.268 y 1499-10, que llevan el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente.
2.- Que como punto previo declare la inadmisibilidad de la presente demanda, dado a que la relación interpartes al tener por objeto un área urbana no edificada esta excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia es inadmisible tramitar cualquier reclamo por la vía especial inquilinaria.
3.- Que como punto previo al fallo declare la procedencia de la alegación de inadmisibildad, e inadmita la presente demanda, dado que la relación de las partes no se origina en un contrato de arriendo, sino en una preponderante relación mercantil.
4.- Que subsidiariamente declare la improcedencia de la presente demanda, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
En fecha 31-05-2010, el Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil y los condenó en costas conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-06-2010, el Tribunal niega la expedición de carteles de citación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la parte demandada se dio por citada en fecha 27-05-2010.
En fecha 07-06-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso solicitud de aclaratoria de sentencia emitida en fecha 31-05-2010 y regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita que sea aperturado el cuaderno separado a los fines de sustanciar y remitir al Juzgado Superior las actuaciones que conforman la totalidad de las actas.
En fecha 07-06-2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia de fecha 02-06-2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR, la acumulación de causas por conexidad.
El Tribunal en fecha 08-06-2010, dictó aclaratoria de sentencia indicando que la fecha de la sentencia interlocutoria fue el 03-06-2010, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 10-06-2010, el Tribunal agregó el oficio Nº 12.095, de fecha 08-06-2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
El Tribunal en fecha 10-06-2010, oye la solicitud de Regulación de Competencia y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del recurso planteado en el presente juicio.
En fecha 10-06-2010, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº 0970-12095, de fecha 08-06-2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remite el original del presente expediente, mediante oficio Nº 2010-302-B, de la misma fecha.
En fecha 13-07-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó abrir a pruebas la presente causa, por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 15-07-2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 23-07-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26-07-2010, se evacuó la Inspección Judicial, prueba promovida por la parte actora.
En fecha 28-07-2010, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 28-07-2010, el Tribunal acordó prorrogar por diez (10) días de despacho, la evacuación de pruebas de informe y de testigos, promovidas por la parte demandada.
En fecha 28-07-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05-08-2010, el ciudadano SANTO JOSE GARCIA, con cedula de identidad Nº 11.424.416, rindió testimonio.
En fecha 05-08-2010, siendo el día y la hora para que rindiera testimonio, el ciudadano CESAR BELALCAZAR, con cedula de identidad Nº 81.757.872, el mismo no se presento, declarándose el acto desierto.
En fecha 05-08-2010, siendo el día y la hora para que rindiera testimonio, el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, con cedula de identidad Nº 13.275.326, el mismo no se presentó, declarándose el acto desierto.
En fecha 05-08-2010, los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron se acordara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos CESAR JULIAN BELALCAZAR, con cedula de identidad Nº 81.757.872 y JESUS ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, con cedula de identidad Nº 13.275.326.
En fecha 09-08-2010, el Tribunal acordó el segundo (2do) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha 05-08-2010, los ciudadanos CESAR JULIAN BELALCAZAR y JESUS ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, rindieron testimonio.
En fecha 03-03-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, acordó en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaro con lugar el recurso de regulación de competencia presentado por la parte actora, remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que siguiera conociendo del mismo.
En fecha 15-03-2011, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dándosele ingreso bajo el Nº 10-2737.
En fecha 16-03-2011, el Tribunal ordena agregar las actuaciones remitidas mediante oficio Nº 021-11, de fecha 28-01-2011, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión que declaro CON LUGAR, de la Regulación de Competencia, planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17-03-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se abstenga de decidir la presente causa, hasta tanto no consten en autos las resultas de las pruebas de informes, promovidas por ella, las cuales fueron debidamente admitidas y sustanciadas.
En fecha 22-03-2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna fotostato de la actuación que cursa en el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción, sobre la Inspección Judicial, evacuada por ese Juzgado a los fines de solicitarle remita a este la actuación original.
En fecha 22-03-2011, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y consignan diligencia mediante la cual informan al Tribunal que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, cometió el error inexcusable de no enviar la prueba de Inspección Judicial realizada en el estacionamiento, sino que enviaron una copia certificada de una Inspección que se realizó el 26-07-2010, la cual carece de la firma de la secretaria; para lo cual solicitan se recave la actuación original contenida en la Inspección Judicial, ya que dicha omisión les lesiona el Derecho a la Defensa.
En fecha 24-03-2011, este Tribunal difiere la sentencia, por cuanto no se han recibido las resultas referentes a la prueba de informes promovidas por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2001, asimismo se ordena ratificar el contenido de dicha prueba mediante oficios Nos. 2011-160, 2011-161, 2011-162, 2011-164 y 2011-165.
En fecha 19-07-2011, este Tribuna agregó comunicación procedente del Banco Bicentenario, Sucursal Porlamar, constante de un folio útil y sus anexos en tres folios útiles.
En fecha 25-07-2001, este Tribunal agregó oficio Nº 15-7-15-19-579, de fecha 23-07-2011, procedente del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, constante de un folio útil y su anexo en un folio útil.
En fecha 25-07-2011, este Tribunal agregó oficio Nº RM2NE-10-173, de fecha 22-07-2011, procedente del Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, constante de un folio útil y sus anexos en sesenta y un folios útiles.
En fecha 27-10-2011, este Tribunal agregó oficio Nº GRC-2011-13644, de fecha 19-08-2011, procedente del Banco de Venezuela, constante de un folio útil.
En fecha 31-10-2011, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora y consignan diligencia mediante la cual indican que la parte demandada, realiza el pago de cánones de arrendamiento ante este despacho, en el expediente de consignaciones Nº 09-362, donde consta que desde que se apertura el expediente no se han realizado consignaciones.
En fecha 31-10-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para dictar Sentencia, por cuanto constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas.
En fecha 24-03-2011, este Tribunal difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 10-11-2011, se recibió informe de Banesco Banco Universal y se agrego a los autos.
PARTE MOTIVA
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo de la demanda:
1. En original poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 25-02-2010, bajo el Nº 22, tomo 24, el cual cursa en autos del folio 9 al 10 de la Primera Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual cursa en autos del folio 11 al 16 de la Primera Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En 0riginal contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en litigio, de un inmueble constituido por un terreno y una casa, ubicado en la calle Malave, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 31-01-2007, bajo el Nº 71, Tomo 18, el cual cursa en autos del folio 19 al 22 de la Primera Pieza. Este es el instrumento fundamental de la demanda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. El resaltado es mió.
4. En copia simple Cartel de Notificación de consignación arrendaticia, correspondiente al mes de Abril del año 2.009, realizado por la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), a favor de la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, el cual cursa en autos al folio 6 de la Segunda Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
5. En original Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-2010, la cual cursa en autos del folió 267 al 268 de la Tercera Pieza. Mediante esta prueba se dejo constancia que: “que en el terreno objeto del presente litigio se observa un cuarto de maquinas, donde la mitad se encuentra instalado un portón de metal de color negro y pintado de color blanco...” Así mismo se dejo constancia: “en el cual se pudo constatar que en ella se encuentra una planta de electricidad...” “que el mismo estaba demarcado con un rayado de color amarillo, para la división de puestos de estacionamiento.” “El Tribunal deja constancia que el terreno se esta usando actualmente como estacionamiento.” El resaltado es mío. Esta prueba es fundamental, para establecer la normativa jurídica a aplicar en el presente caso. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Parte Demandada.
1. En copia simple expediente Nº 24-268, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 79 al 144 de la Primera Pieza. El Tribunal las considera impertinente al no guardar relación con el objeto principal de esta causa, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
2. En copia simple expediente Nº 1.499-10, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “D”, cursa en autos del folio 145 al 180 de la Primera Pieza. El Tribunal las considera impertinente al no guardar relación con el objeto principal de esta causa, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
3. En copia simple contrato de cuentas en participación, suscrito entre la Corporación Hotelera Margarita S.A (COMARSA), y la empresa Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 21-05-1998, bajo el Nº 36, Tomo 25, el cual marcado “E”, cursa en autos del folio 181 al 184 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En este instrumento basa la demandada su defensa, en el sentido que la relación que liga a las partes es de naturaleza mercantil y no arrendaticia.
4. En copia simple documento constitutivo y de asamblea de accionistas, de la Sociedad Mercantil Corporación Hotelera Margarita S.A (COMARSA), el cual cursa en autos del folio 185 al 203 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia simple documento de condominio del Apart-Hotel Torre Margarita Primera Etapa, el cual marcado “H”, cursa en autos del folio 204 al 229 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. En copia simple documento de condominio del Apart-Hotel Torre Margarita Segunda Etapa, el cual marcado “I”, cursa en autos del folio 230 al 254 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. En copia simple, documento de propiedad de dos (2) locales comerciales, ubicados en el Apart-Hotel Resort Torre Margarita, Segunda Etapa, los cuales marcado “J”, cursa en autos del folio 255 al 257 de la Primera Pieza. El Tribunal las considera impertinente al no guardar relación con el objeto principal de esta causa, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
8. En copia certificada contrato de cuentas en participación, suscrito entre la Corporación Hotelera Margarita S.A (COMARSA), y la empresa Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 21-05-1998, bajo el Nº 36, Tomo 25, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 28 al 33 de la Segunda Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. En este instrumento basa la demandada su defensa, en el sentido que la relación que liga a las partes es de naturaleza mercantil y no arrendaticia.
9. En copia simple acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Representaciones Manila C.A, y asamblea ordinaria de accionistas de fecha 24-02-1994, la cual marcada “F”, cursa en autos del folio 185 al 196 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10. En copia simple acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Representaciones Manila C.A, y asamblea ordinaria de accionistas de fecha 24-02-1994, la cual marcada “F”, cursa en autos del folio 185 al 196 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
11. En copia simple acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación Hotelera Margarita S.A (COMARSA), y asamblea ordinaria de accionistas de fecha 14-05-2010, la cual marcada “G”, cursa en autos del folio 197 al 203 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12. En copia simple contrato de arrendamiento de Restaurant Principal, ubicado en la mezanine del Hotel Margarita suites, suscrito entre la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani y Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 172 al 179 de la Pieza Primera. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13. En copia certificada Expediente de consignaciones Nº 09-360, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignatario Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), beneficiario Lydia Tamburrino de Marchesani. El mismo cursa en autos marcado “C”, del folio 41 al 220 de la Segunda Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
14. En copia certificada diligencia suscrita por la ciudadana Laura Helena Marchesani, quien actua como apoderada de la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, por medio de la cual solicita le sean entregadas las cantidades de dinero que cursan en el Expediente de consignaciones Nº 09-360, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La misma cursa en autos marcado “D”, del folio 221 al 232 de la Segunda Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
15. En copia simple Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre La Renta, realizadas por la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), las cuales marcadas “E”, cursan en autos del folio 233 al 244 de la Segunda Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
16. En copias comprobantes de pago, emitidas por Representaciones Manila C.A, correspondientes a pagos realizados por dicha empresa a favor de Representaciones Manila, los cuales cursan en autos marcados “F”, del folio 245 al 256 de la Segunda Pieza. El Tribunal las considera impertinente al no guardar relación con el objeto principal de esta causa, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
17. Informes: Se le solicitó información a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre lo siguiente: Informara de todas las ventas que ha efectuado la empresa Corporación Hotelera Margarita S.A (COMARSA), a las siguientes personas jurídicas y naturales: Hotel Suites Torre Margarita C.A; Lydia Tamburrino de Marchesani, Antonio Marchesani, Maria Claudia y Laura Helena Marchesani Tamburrino. En fecha 28-07-2010 se envió oficio Nº 12-292. En fechas 09-08-2010 y 23-07-2011, se recibieron los oficios Nº 15-7-15-19-297 y Nº 15-7-15-19-597 respectivamente respuestas las cuales constan en autos al folio 315 de la Segunda Pieza y 24 de la Cuarta Pieza respectivamente. El registro informó, que no se encontraron bienes muebles pertenecientes a la Empresa Corporación Hotelera Margarita, C.A, (COMARSA), así como tampoco se encontraron bienes muebles de los ciudadanos Lydia Tamburrino de Marchesani, titular de la cedula de identidad Nº 1.858.999 y Antonio Marchesani, titular de la cedula de identidad Nº 1.859.998. Que en relación a las empresas Representaciones Manila, C.A, Hotel Suites Torres Margarita, C.A, y los ciudadanos Maria Claudia Marchesani Tamburrino, Laura Helena Marchesani Tamburrino, si se encontraron bienes muebles de los cuales anexan copias certificadas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
18. Se le solicitó información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre lo siguiente: Quienes son los accionistas fundadores de la empresa Hotel Suites Torre Margarita, C.A, y quienes conforman la Junta Directiva. En fecha 28-07-2010 se envió oficio Nº 12-293. En fecha 06-08-2010, se recibió respuesta según oficio Nº 10-193-06-08-2010, tal y como consta en autos al folio 391 de la Segunda Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
19. Se le solicitó información al Banco Banfoandes (Banco Bicentenario), Sucursal Porlamar ubicada en la Avenida 4 de Mayo, sobre lo siguiente: Si la ciudadana Laura Marchesani Tamburrino, titular de la cedula de identidad Nº 4.089.588, retiró dinero de la cuenta de ahorros Nº 00070076240060201356, e indique que cantidad retiró y en que fecha. En fecha 28-07-2010, se envió oficio Nº 12-294. En fecha 24-03-2011, se ratificó la solicitud de información según oficio Nº 2011-162. En fecha 19-07-2011, se recibió respuesta del banco, tal y como consta en autos al folio 19 de la Cuarta Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
20. Se le solicitó información al Banco de Venezuela, Sucursal Porlamar, ubicada en la calle Fraternidad, sobre lo siguiente: Si el cheque Nº 26002681, con cargo a la cuenta corriente Nº 01020537950000001025, perteneciente a la empresa PREVECA, fue cobrado, su beneficiario y el monto. Se envió oficio Nº 12-295 de fecha 28-07-2010. En fecha 24-03-2011, se ratifico la solicitud de información según oficio Nº 2011-164. En fecha 19-08-2011, se recibió respuesta tal y como consta en autos a los folios 89 y 90 de la Cuarta Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
21. Se le solicitó información al Banco Banesco, Sucursal Porlamar ubicada en la Avenida 4 de Mayo, sobre lo siguiente: Si los cheques Nros. 22066404, 26066444, 15089060, 49005336, 20005391, 41089202, 25208793, 37208966, 18269634, 31269664, 44269694 y 45330780, con cargo a la cuenta corriente Nº 01340411914111011171, perteneciente a la empresa PREVECA, fueron cobrados. En caso de ser afirmativo indicar beneficiario y monto. En fecha 20-07-2010, se emitió oficio Nº 12-296. En fecha 07-12-2010, se recibió respuesta tal y como consta en autos al folio 448 de la Segunda Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
22. Testimoniales: En fecha 05-08-2010, rindió testimonio el ciudadano Santos García, titular de la cedula de identidad Nº 11.424.416, tal y como consta en autos a los folios 286 y 287 de la Segunda Pieza. En fecha 11-09-2010, rindió testimonio el ciudadano Cesar Julián Belalcazar, titular de la cedula de identidad Nº 81.757.872, tal y como consta en autos a los folios 307 al 310 de la Segunda Pieza. En fecha 11-08-2010, rindió testimonio el ciudadano Jesús Hernández Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 13.275.326, tal y como consta en autos a los folios 311, 312, y 313 de la Segunda Pieza.
Del Fondo de la Controversia.
En este caso, la parte actora demanda por cumplimiento de contrato y pide la entrega del inmueble arrendado, constituido por un terreno no edificado y que es utilizado como estacionamiento.
Por su parte la demandada, alega en su defensa que entre las partes no existe una relación arrendaticia, sino una relación de tipo mercantil derivada de un contrato de cuentas en participación, y una serie de contratos suscritos entre las partes, en razón de lo cual pide se declare inadmisible la demanda.
Asimismo, la parte demandada, opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-05-2010, el Tribunal declaro SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil. Tal y como consta en autos del folio 258 al 263 de la Primera Pieza.
Puntos Previos.
Considera este Juzgador, que como punto previo, debe pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación que liga a las partes en litigio, por cuanto la parte actora alega que dicha relación es de carácter arrendaticia, y la parte demandada alega en su defensa que se trata de una relación de carácter mercantil, tipo asociativa, que se deriva de un contrato de cuentas en participación, y otros contratos que cursan en autos.
Consta en autos en copia simple contrato de cuentas en participación, suscrito entre la Corporación Hotelera Margarita S.A (COMARSA), y la empresa Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 21-05-1998, bajo el Nº 36, Tomo 25, el cual marcado “E”, cursa en autos del folio 181 al 184 de la Primera Pieza.
Dicho instrumento, tiene como partes contratantes, a la Corporación Hotelera Margarita, S.A., (COMARSA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo de 1.973, bajo el Nº 83, folios 63 al 66 y sus vueltos, representada por la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, titular de la cedula de identidad Nº 1.858.999. Y También a la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, representada por el ciudadano CANDIDO CANO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 82.116.609.
Dicho contrato se suscribió para la “explotación de Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles….”.
De la revisión del contrato se destaca, que COMARSA aporta a la sociedad, unos locales ubicados en la Planta Baja del Hotel Margarita Suites, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Cláusula Primera.
Por otra parte PREVECA, se ocupará de la obtención de cada una de las autorizaciones, permisos y licencias requeridas por la ley para el control de Salas de Bingo y maquinas traganíqueles y recreativas de acuerdo a la ley…. Cláusula Segunda.
En las demás cláusulas, se establecen obligaciones de tipo mercantil como el reparto de los beneficios, las inversiones a ejecutar, los gastos relacionados a las obligaciones laborales, preferencia para la venta del inmueble, notificaciones, tiempo de duración, etc.
Siendo ese contrato de cuentas en participación de naturaleza mercantil. Y así se establece.
Por otra parte, cursa en autos contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en litigio, de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y una casa construida en él, ubicado en la Calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 31-01-2007, bajo el Nº 71, Tomo 18, el cual cursa en autos del folio 19 al 22 de la Primera Pieza.
Siendo este el instrumento fundamental de la demanda.
Este contrato, tiene como partes contratantes, a la Sociedad Mercantil Representaciones Manila C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1.984, bajo el Nº 97, Tomo 41-A Pro, siendo representada por la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, titular de la cedula de identidad Nº 1.858.999, en su carácter de Arrendadora.
Por otra parte, esta la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, representada por el ciudadano CANDIDO CANO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 82.116.609, en su carácter de Arrendatario.
Este instrumento dispone en su Cláusula Primera:
“Del Inmueble” . LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y una casa construida en él, ubicado en la Calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,………..”
En su Cláusula Séptima dispone:
SEPTIMA: “Del Destino” . La Arrendataria declara utilizar dicho lote de terreno única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos para El CASINO.”
Ahora bien, de la lectura de las cláusulas de este instrumento, se destaca que su objeto es el arrendamiento de un inmueble, para ser usado como estacionamiento de vehículos para el casino.
De la revisión del contrato de cuentas de participación antes referido, se destaca que en ninguna de sus cláusulas se habla de instalación o funcionamiento de casino, sino por el contrario su objeto es la “explotación de Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles….”. El resaltado es mió.
También se diferencia en que las partes no son iguales, ni su objeto es el mismo, considerando quien aquí decide, que su naturaleza es diferente, en todas sus partes.
En razón de lo anterior, este Juzgador establece que la relación existente entre las partes en litigio, derivaba del contrato de arrendamiento que liga a las partes en la presente causa, es de naturaleza civil, específicamente de carácter arrendaticia. Y así se decide.
Otro punto controvertido que debe ser dilucidado, es la legislación aplicable en el presente caso, esto por cuanto la parte actora fundamento su demanda en las disposiciones contenidas en el Código Civil, alegando la demandada en su defensa, que debe ser aplicada la legislación especial inquilinaría prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el Tribunal observa, que en el presente caso el contrato que es instrumento fundamental de la demanda y que liga a las partes en litigio, establece en su Cláusula Primera:
“Del Inmueble” . LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y una casa construida en él, ubicado en la Calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,………..” El resaltado es mió.
En su Cláusula Séptima dispone:
SEPTIMA: “Del Destino”. La Arrendataria declara utilizar dicho lote de terreno única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos para El CASINO.” El resaltado es mió.
Es decir que según estas cláusulas, se arrendó un terreno para ser usado como estacionamiento.
Y la más elemental lógica indica, que siendo un terreno a ser usado como estacionamiento, el mismo no debe estar edificado.
Ahora bien consta en autos, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-2010, la cual cursa del folió 267 al 268 de la Tercera Pieza. Mediante esta prueba se dejo constancia que: “que en el terreno objeto del presente litigio se observa un cuarto de maquinas, donde la mitad se encuentra instalado un portón de metal de color negro y pintado de color blanco...” Así mismo se dejo constancia: “en el cual se pudo constatar que en ella se encuentra una planta de electricidad...” “que el mismo estaba demarcado con un rayado de color amarillo, para la división de puestos de estacionamiento.” “El Tribunal deja constancia que el terreno se esta usando actualmente como estacionamiento.” El resaltado es mío.
Esta prueba es fundamental, para establecer la normativa jurídica a aplicar en el presente caso.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 3°, lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regimenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.” El resaltado es mío.
De acuerdo con la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-2010, la cual cursa del folió 267 al 268 de la Tercera Pieza., que constituye plena prueba, el inmueble arrendado no esta edificado y es usado para estacionamiento, en razón de lo cual según el ordinal a) del precitado artículo 3°, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta excluido de su aplicación. Y así se decide.
Dilucidados los puntos anteriores, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia.
Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 31-01-2007, bajo el Nº 71, Tomo 18, el cual cursa en autos del folio 19 al 22 de la Primera Pieza.
También consta en autos, que la Sociedad Mercantil Representaciones Manila C.A, parte actora, es la propietaria del inmueble arrendado.
Dicho contrato estableció en su Cláusula Segunda lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir del día primero (01) de Febrero de 2007 al primero (01) de Febrero de 2008, LA ARRENDATARIA, acepta expresamente que este contrato no tendrá prorroga y que se han cumplido con las prorroga legal a que se refiere el articulo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.” El resaltado es mió.
Según esta cláusula el contrato se pactó a tiempo determinado Un (01) año, desde el 01-02-2007 al 01-02-2008.
Ahora bien, dispone el artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:
“Si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Es así como en el presente caso, al término de finalización del contrato 01-02-2008, las partes siguieron cumpliendo con sus obligaciones contractuales, el Arrendador cobrando los cánones de arrendamiento y el Arrendatario ocupando y gozando del inmueble arrendado, teniendo a la fecha de introducción de la demanda tres (03) años de relación arrendaticia, operando en el presente caso la Tacita Reconducción, prevista en el articulo 1.600 del Código Civil, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador,
declarar Improcedente la Acción de Cumplimiento de Contrato incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES MANILA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-09-1984, bajo el Nº 97, Tomo 41-A, contra la Sociedad Mercantil, PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A (PREVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Porlamar de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 34-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa, opuesta por la Sociedad Mercantil, PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A (PREVECA).
TERCERO: SIN LUGAR, la entrega de la parcela de terreno ubicada en la Calle Malave, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES MANILA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO
NOTA: En esta misma fecha (23-05-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/APB.
Exp. Nº 10-2737.
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