REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: LIRIMEL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, MELBA CRUZ SALAZAR DE MARCANO, TITANA DEL VALLE MARCANO SALAZAR y LIRICO JOSE MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.222.372, Nº 2.167.529, Nº 11.537.582 y Nº 16.035.311 respectivamente, domiciliados en la calle La Marina, casa s/n, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL RAMON MARCANO ROJAS y LEO ALEJANDRO TOSTA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.248 y Nº 115.016 respectivamente.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 22-03-2012, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanos LIRIMEL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, MELBA CRUZ SALAZAR DE MARCANO, TITANA DEL VALLE MARCANO SALAZAR y LIRICO JOSE MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.222.372, Nº 2.167.529, Nº 11.537.582 y Nº 16.035.311 respectivamente, domiciliados en la calle La Marina, casa s/n, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Narran las solicitantes que en fecha 21 de Diciembre de 2011, falleció ab-intestato en la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el ciudadano LIRICO JOSE MARCANO VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.834.547, casado, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 15.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de LIRICO JOSE MARCANO VELASQUEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 23-03-2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 12-5132.
En fecha 18-04-2012, compareció la ciudadana LIRIMEL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.372, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 23-04-2012, el Tribunal dicto auto ordenándole a los solicitantes que consignaran las partidas de nacimiento de los ciudadanos Tatiana Del Valle Marcano Salazar y de Lírico José Marcano Salazar.
En fecha 03-05-2012, fueron consignados los recaudos solicitados por el Tribunal.
En fecha 07-05-2012, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 10-05-2012, siendo el día y la hora par la evacuación de las testimóniales, los testigos no se hicieron presentes declarándose desierto el acto.
En fecha 10-05-2012, se le solicito al Tribunal fijara una nueva oportunidad, para la evacuación de los testigos.
En fecha 11-05-2012, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 17-05-2012, a las nueve y treinta y diez antes meridien, comparecieron las ciudadanas MARLYN KARELIA AMAYA SALAZAR y MARIA DELFINA MARVAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.348.096 y Nº 16.930.692 respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas MARLYN KARELIA AMAYA SALAZAR y MARIA DELFINA MARVAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.348.096 y Nº 16.930.692 respectivamente, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIRIMEL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, MELBA CRUZ SALAZAR DE MARCANO, TITANA DEL VALLE MARCANO SALAZAR y LIRICO JOSE MARCANO SALAZAR; Que igualmente conocieron al decujus LIRICO JOSE MARCANO VELASQUEZ; Que saben y les consta que el prenombrado causante era esposo de la ciudadana MELBA CRUZ SALAZAR DE MARCANO y padre de los ciudadanos LIRIMEL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, TITANA DEL VALLE MARCANO SALAZAR y LIRICO JOSE MARCANO SALAZAR; Que saben y les consta que los únicos y universales herederos del prenombrado decujus son los ciudadanos LIRIMEL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, MELBA CRUZ SALAZAR DE MARCANO, TITANA DEL VALLE MARCANO SALAZAR y LIRICO JOSE MARCANO SALAZAR; Que saben y les consta que el prenombrado causante, murió en la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta el día 21 de Diciembre de 2011.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido LIRICO JOSE MARCANO VELASQUEZ, a los ciudadanos MELBA CRUZ SALAZAR DE MARCANO, LIRIMEL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, TITANA DEL VALLE MARCANO SALAZAR y LIRICO JOSE MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.167.529, Nº 12.222.372, Nº 11.537.582 y Nº 16.035.311 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, de la mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.


NOTA: En esta misma fecha 22-05-2012, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

La Secretaria,



LJIU/ APB.Sol.
No. 12-5132.