REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos DEISY CELESTE MARCANO DIAZ y HECTOR LUIS VILLEGAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.884.104 y Nº 6.850.686 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Marzo del año 2009, según consta del acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 48, año 2.009, la cual cursa en autos al folio 6. Que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Laguna Blanca, piso 3, apto 305B ubicado en la Avenida Bolívar, Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que, han convenido en separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 08-03-2010, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 10-2714.
En fecha 09-03-2010, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron los recaudos que sustentan la solicitud, tal y como consta en autos del folio 5 al 7.
En fecha 15-03-2010, se admitió la presente solicitud, acordándose el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 18-03-2010, siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio, las partes no asistieron.
En fecha 19-03-2010, la ciudadana DEISY CELESTE MARCANO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.104, asistida de abogado, solicito se fijara nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fecha 19-03-2010, el Tribunal acordó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para la realización del acto conciliatorio.
En fecha 23-03-2010, a las diez antes meridiem (10:00.a.m), se realizo el acto conciliatorio. En el mismo el Juez, les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación en los términos en que fue solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 17-05-2012, comparecieron los ciudadanos DEISY CELESTE MARCANO DIAZ y HECTOR LUIS VILLEGAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.884.104 y Nº 6.850.686, respectivamente, cónyuges entre si, asistidos de abogada y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Para decidir el Tribunal observa: El articulo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el presente caso la separación de cuerpos fue decretada por este Juzgado, en fecha 23 de Marzo del año 2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que haya habido reconciliación entre las partes, y solicitada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, resulta procedente declarar Con Lugar dicha Conversión. Y así se decide.
En fuerzas de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos DEISY CELESTE MARCANO DÍAZ y HECTOR LUIS VILLEGAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.884.104 y Nº 6.850.686, respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Marzo del año 2009, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 48, del año 2.009; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.
NOTA: En esta misma fecha (22-05-2012), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/APB.-
Exp. Civil No. 10-2714.-
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