REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 15 de mayo 2012.
202° y 153°
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente este Tribunal pudo observar que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 20-11-2008, quedando asignada a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 25-11-2008, se le dio entrada y le asignó el Nro. 08-2537, posteriormente, en fecha 26-11-2008, la parte actora, ciudadanos CESAR ALEMAN HERNANDEZ Y ASCENSIÓN MARIA VELÁSQUEZ DE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.237.761 y V-4.047.762, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948, comparecieron y consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda, igualmente en esta misma fecha 26-11-2010, la parte actora consignó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, ya identificado en autos; en fecha 02-12-2008, el Tribunal admitió la presente causa, se libraron exhortos, compulsas y oficios a los Juzgados de los Municipios Arismendi y Maneiro de esta circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los demandados, en esa misma fecha se libró oficio al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 del Estado Nueva Esparta, a los fines de que enviaran a este Tribunal las actuaciones practicadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de diciembre del año 2007; en fecha 24-03-2009, se recibió en este Tribunal exhorto, constante de doce (12) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y se agregó a los autos; en fecha 24-03-2009, se hizo la corrección de la foliatura desde el folio 01 al folio 12 del presente expediente; en fecha 20-04-2009, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se ratificara el oficio N° 2950-535, de fecha 02-12-2008; en fecha 22-04-2009, el Tribunal ordenó que se ratificara dicho Oficio; en fecha 11-06-2009, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación del Codemandado ciudadano JOSE AMAURY TABASCA, por medio de carteles; en fecha 16-06-2009, el Tribunal libró el Cartel de Citación, exhorto y el oficio respectivo; en fecha 02-07-2009, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y retiro el Cartel de Citación a los fines de su publicación; en fecha 16-07-2009, el apoderado Judicial de la parte actora consignó la publicación del Cartel de Citación, y se ordenó agregarlo a los autos; en fecha 05-05-2010, compareció el ciudadano CESAR ALEMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.237.761, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN PRIETO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.008 y solicitó al Tribunal le sean devueltos los originales de los documentos que cursaban en el expediente, previa certificación en autos; en fecha 06-05-2010, el Tribunal devolvió dichos originales, previa certificación en autos;en fecha 12-07-2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se ratificaran los oficios N° 2950-535 y 2950-173, de fechas 02-12-2008 y 22-04-2009; en fecha 15-07-2010, el Tribunal ratificó dichos oficios; en fecha 06-12-2010, se recibió exhorto procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y se agregó a los autos. Es el caso que desde la fecha en que el Tribunal se pronunció, la parte actora no ha comparecido a impulsar el proceso, demostrando con tal hecho un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura a una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente la extinción del presente proceso. En este orden de ideas este Juzgador hace la siguiente referencia jurisprudencial contenida en sentencias de la Sala Constitucional de fechas 05-06-2002, 12-03-2003 y 11-06-2003, que establecieron en relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En la primera de las sentencias referidas estableció: “….La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado de transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario? ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto a la segunda de las sentencia referidas se estableció:”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases…..Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite…; por último la tercera de las sentencias referidas estableció: 2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno del procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del Trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial Nº 37.252 y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Los extractos jurisprudenciales antes trascritos hacen evidente que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de la admisión de la demanda o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y su consecuencia una vez declarada al igual que en la perención trae consigo la extinción de la instancia. Ahora bien, este Tribunal visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso resulta evidente la prologada inactividad de la parte actora de conformidad con el articulo 267 de la Ley Adjetiva Civil, por existir un abandono del trámite o perdida del interés que configura una modalidad de la perención de la instancia, declara la EXTINCIÓN del presente proceso y como consecuencia de ello se ordena el archivo de la presente actuación. CUMPLASE.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
LJIU/yr.-
Exp Civil Nº 08-2537.-