REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON EMILIO ORTEGA NORIEGA y VELMARYS ANGELICA ROMERO CARABALLO, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.232.874 y Nº 18.401.603 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR JOSE ROMERO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 161.328.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 02 de Octubre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 83, Folio 83 y su vuelto, de fecha 02-10-2006, la cual cursa en autos a los folios 07 y su vuelto; Asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Fermín Edificio Danilo, primer piso, apartamento Nº 1-B, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que desde el 10 de Febrero de 2007, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 26-03-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5133.-
En fecha 27-03-2012, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 28-03-2012, el Tribunal dicto auto por medio del cual, ordena a los solicitantes ampliar la exposición de los hechos.
En fecha 28-03-2012, los solicitantes presentaron escrito ampliando la exposición de los hechos.
Por auto de fecha 02-04-2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 25-04-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 25-04-2012.
En fecha 26-04-2012, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos RAMON EMILIO ORTEGA NORIEGA y VELMARYS ANGELICA ROMERO CARABALLO, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.232.874 y Nº 18.401.603 respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON EMILIO ORTEGA NORIEGA y VELMARYS ANGELICA ROMERO CARABALLO, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.232.874 y Nº 18.401.603 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 02 de Octubre de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 83, Folio 83 y su vuelto, de fecha 02-04-2004, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.

NOTA: En esta misma fecha (11-05-2012), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,



LJIU/APB.
Exp. Civil Nº 12-5133.-