REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de mayo del 2012
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita en fecha 24-05-2012, por los ciudadanos HERACLIO ANTONIO NARVAEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.155.286 parte demandante y ORANGEL RAFAEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.035, parte demandante-reconvenida, debidamente asistidos por la abogadas CARMEN JOSEFINA VERDE ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.35.267, por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL DAVID FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.099, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil PALMA SUITE, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del este Estado, en fecha 23 de julio del año 2004, bajo el Nro. 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Tercer Trimestre del mencionado año, parte demandada-reconviniente, debidamente asistido por el abogado ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.415 mediante la cual con la finalidad de poner fin a la presente demanda, solventando de buena fe la situación conflictiva existente entre ellos, precaver futuras controversias, han celebrado transacción judicial con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
PRIMERO: los ciudadanos HERACLIO ANTONIO NARVAEZ RUIZ y ORANGEL RAFAEL PINO declaran que en vista de la venta de todos los derechos y acciones que como Miembros Asociados les pertenecieron en la ASOCIACION CIVIL PALMA SUITE, según consta de documento consignado a los autos autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el Nro. 05, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quedando por efecto de esa compra-venta de derechos y acciones consecuencialmente desvinculados de la existencia y acontecer societario de la mencionada Asociación Civil, habiéndose cesado la cualidad e interés con que interpusieron la demanda, de las cuales solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos señalados , se ordene el archivo del presente expediente, se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14-08-2006 y se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a los fines de ley.
SEGUNDO: Los ciudadanos HERACLIO ANTONIO NARVAEZ RUIZ y ORANGEL RAFAEL PINO declaran desistir del recurso ordinario de apelación interpuesto por su apoderada judicial en fecha 12-12-2007 en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 29-11-2007, el cual se tramita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según expediente signado con el Nro. 7432-08, a los fines de dar concluido el presente juicio en su totalidad, para lo cual solicita se oficie lo conducente al referido Tribunal.
TERCERO: El ciudadano MANUEL DAVID FICUEROA acepta lo expuesto por el ciudadano HERACLIO ANTONIO NARVAEZ RUIZ parte demandante y el ciudadano ORANGEL RAFAEL PINO, parte demandante-reconvenida según lo acordado en el documento autenticado y consignado a los autos, en las cuales solicitan se declare concluido este proceso, se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos y se ordene el archivo del presente expediente.
CUARTO: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamar por los efectos y consecuencias del proceso judicial que ha quedado extinguido, y así mismo no tienen entre si, ni unos contra otros, reclamación o reservas en relación con sus conductas personales y procesales respectivas.
QUINTO: Ambas partes han convenido que como consecuencia de la presente transacción cada una de ellas asumirá lo correspondiente al pago de costas procesales y cancelación de honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
SEXTA: Solicitan se expida tres (3) juegos de copias certificadas del acuerdo suscrito y del auto de homologación.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal observa:
-que los ciudadanos HERACLIO ANTONIO NARVAEZ RUIZ y ORANGEL RAFAEL PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.155.286 y V-2.826.035, respectivamente parte demandante y parte demandante-reconvenida, estuvieron asistidos por la abogada CARMEN JOSEFINA VERDE ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.35.267.
-que el ciudadano MANUEL DAVID FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.099, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil PALMA SUITE, parte demandada-reconviniente, estuvo asistido por el abogado ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.415.
-que en materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 24-05-2012, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y su oportunidad archívese el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14-08-2006 y participada en esa misma fecha al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, homologó la transacción judicial suscrita por las partes en fecha 24-05-2012, en virtud de que por ante ese Juzgado cursan apelaciones interpuestas en fecha 12-12-2007 por un lado por la abogada CARMEN VERDE ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERACLIO ANTONIO NARVAEZ RUIZ parte co-demandante y ORANGEL RAFAEL PINO parte co-demandante reconvenida y por el otro por el ciudadano MANUEL DAVID FIGUEROA, parte demandada-reconviniente en contra de los autos emitidos por este Tribunal en fecha 29-11-2007.
QUINTO: Se ordena expedir por secretaría tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N°. 9350-06