REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALI ANTONIO CHACIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.101 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.731.755 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALI ANTONIO CHACIN LOZANO en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO, ya identificados.
Fue recibida en fecha 12.1.2011 (f. 6) a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien le dio la numeración respectiva en fecha 18.1.2011 (vto. f. 6).
Por auto de fecha 20.1.2011 (f. 7 y 8), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano DOMINGO CHACIN LOZANO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.1.2011 (f. 8), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 25.1.2011 (f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 3.2.2011 (f. 11), compareció el ciudadano ALI CHACIN LOZANO debidamente asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ.
En fecha 8.2.2011 (f. 14), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 14.3.2011 (f. 16 al 18), compareció el ciudadano DOMINGO CHACIN LOZANO debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.3.2011 (f. 19 al 24), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 30.03.2011 (f. 25 al 27), compareció el ciudadano DOMINGO CHACIN LOZANO debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión que resolvió la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 31.3.2011 (f. 28 y 29).
En fecha 11.4.2011 (f. 30), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia rechazó y contradijo la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanó la cuestión previa del numeral 6° del referido artículo.
Por auto de fecha 26.4.2011 (f. 32 al 34), el Tribunal omitió referirse a la procedencia de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y más aún sobre su subsanación, por cuanto no fue objetada la misma por la parte demandada. Asimismo, en relación a la cuestión previa del numeral 5° del referido artículo, se le advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la articulación probatoria a que se refiriere el artículo 352 eiusdem.
En fecha 11.5.2011 (f. 35), compareció el ciudadano DOMINGO CHACIN debidamente asistido de abogado y mediante diligencia promovió el merito favorable de los autos, siendo negada la admisión de dicha prueba por auto de fecha 13.5.2011 (f. 36).
En fecha 18.5.2011 (f. 37 al 41) se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró a la demandada que debía dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 eiusdem.
En fecha 26.5.2011 (f.42 al 44) compareció el ciudadano DOMINGO CHACIN LOZANO y debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20.6.2011 (f.45) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO. (f. 47 y 48).
Por auto de fecha 7.7.2011 (f. 49 al 52) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m a fin de absolver las posiciones juradas de ALY ANTONIO CHACIN LOZANO y el día siguiente inmediato para que DOMINGO CHACIN las absolviera recíprocamente. Se fijó el quinto día de despacho a las 10:00a.m, 11:00a.m y 12:00m para que las ciudadanas MARÍA HERNÁNDEZ, MARILIANA DI BONO e INES MARIN, rindieran declaración respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado boleta.
En fecha 15.7.2011 (f.53 al 55) se levantaron actas declarando desiertas las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ, MARILIANA DI BONO e INES MARÍN en virtud de no haber comparecido en la oportunidad fijada.
Por auto de fecha 28.9.2011 (f.56) se les aclaró a las partes que a partir del 28.9.11 inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.
En fecha 20.10.2011 (f.57 al 61) el abogado EDUARDO ALFREDO LEÓN SUÁREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.11.2011 (f.62) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21.05.2012 (f.65) la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.1.2011 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos y la naturaleza de la acción instaurada, la cual obviamente se refiere a la ejecución de la prenda constituida mediante documento autenticado en fecha 15.07.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 81, Tomo 83 por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO a favor del ciudadano ALI ANTONIO CHACIN LOZANO la cual se tramitó por el procedimiento ordinario, a pesar de que esta tiene pautado un procedimiento especial el cual se encuentra consagrado en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé que la ejecución de la prenda se debe llevar por un procedimiento especial, el cual se inicia mediante solicitud acompañada del documento constitutivo de la prenda, que involucra no solo poner a la disposición del Tribunal la cosa dada en prenda, sino adicionalmente cumplir con los requerimientos contenidos en el artículo 666, que se refieren a la identificación del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si este fuere el caso; el monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio; y la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. Una vez cumplido lo anterior el Tribunal, en vista de que se trata de un procedimiento especial, deberá examinar cuidadosamente los recaudos presentados y si encontrara llenos los extremos de ley procederá a ordenar la intimación del deudor a fin de que pague apercibido de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, con la advertencia de que en caso de que dentro de dicho lapso no cumpla con el pago exigido, al cuarto (4°) día se ordenará la venta mediante subasta publica de la cosa mueble dada en prenda. No obstante a lo anterior, se infiere del escrito libelar que la parte accionante acumuló indebidamente dos pretensiones, una de cobro de bolívares cuyo trámite se rige por la vía del juicio ordinario basada en el cumplimiento de dicho contrato de préstamo, y al mismo tiempo a exigir en el capítulo III titulado petitorio, la ejecución de la prenda, cuyo procedimiento como se indicó anteriormente es incompatible con el ordinario, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reseña: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”, así como el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (s. S.C. Nº 3045 del 02.12.2002, caso: Micro Computers Store S.A.)
Sobre este aspecto, es conveniente traer a colación la sentencia N° 1131 dictada en fecha 13.07.2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0753, en donde con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la “sentencia de inadmisibilidad confirmatoria (por inepta acumulación)” que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de enero de 2011, se estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. La parte actora interpuso demanda de amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pues consideró que ese acto jurisdiccional violó sus derechos constitucionales pues: declaró, de oficio, la inepta acumulación de pretensiones por la incompatibilidad de procedimientos, decisión que –según su dicho- contradice el auto de admisión de la reforma de la demanda; omitió pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud de que los números de cédula de las compradoras no corresponden con sus nombres; erradamente –en su opinión- califico el escrito de conclusiones que presentaron los supuestos agraviados; señaló al defensor ad litem y a la apoderada de las compradoras como abogados asistentes; y omitió la mención al recurso de hecho.
2. Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
3. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala aprecia que, por cuanto la pretensión no se halla incursa prima facie en las causales del artículo 6 antes mencionado, aquélla es admisible. Así se declara.
4. Esta Sala Constitucional ha señalado que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales, siempre que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de impugnación.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa que el juzgador usurpe funciones que, por la ley, no le han sido conferidas.
En ese sentido se aprecia que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia al haber declarado de oficio la inepta acumulación de pretensiones; pues, en criterio de los agraviados el juzgado no podía declararla de oficio, porque si bien había incompatibilidad de procedimientos, la conexión de ambas pretensiones justificaba la tramitación de la pretensión de nulidad contractual de la compraventa por la vía del procedimiento breve, pese a que, por superar la cuantía que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación debía hacerse por el procedimiento ordinario.
Respecto de la supuesta violación constitucional producto de la declaración de oficio de la inepta acumulación de pretensiones la Sala en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente; por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadido).
En sintonía con este criterio, la Sala expresó en la sentencia n.º 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:
“En el caso de autos, esta Sala observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y muy en particular del análisis de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haya violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionante, en razón de que lo que se estimó lesivo del acto judicial impugnado se reduce al juicio que realizó el mencionado Juzgado con respecto a la inepta acumulación de una pretensión de resolución de contrato con otra de cumplimiento de contrato, para declarar inadmisible la demanda en atención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual recae dentro de la esfera de la soberanía del Juez. Por ello, esta Sala advierte que la accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad con la misma resulta manifiesta cuando alegó, lo siguiente:
‘...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene le mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘ (Subrayado de esta Sala).
Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”
En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:
“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.)
De manera que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.
Para mayor abundamiento, debe esta Sala observar a los peticionantes de revisión que contrariamente a lo que ellos afirman, la nulidad de la venta en la que las solicitantes pretenden subrogarse es incompatible con la demanda de retracto legal arrendaticio, cuestión que esta Sala expresó en sentencia n.º 04 del 26 de febrero de 2010 (caso: María Manuela Oliveira de Martins) en la que se afirmó la incompatibilidad de las pretensiones de simulación –la que acarrearía la nulidad del acto simulado incluso respecto de los terceros que conocían la simulación- y el retracto legal arrendaticio, por cuanto dichas pretensiones “…son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma”. En el caso bajo análisis los arrendatarios pretendieron que el Juzgado de la causa anulase la venta a las ciudadanas Etelvina Pitta Vanegas y Rosa Edilenia Pita y que, concomitantemente, se les subrogase en la venta cuya nulidad pretenden, peticiones entre las cuales no establecieron subsidiariedad alguna, en su demanda.
Respecto de la omisión de pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva en virtud de la falta de correspondencia entre los nombres de las compradoras y sus números de cédula de identidad, se aprecia que luego de haberse declarado la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo hizo el Juzgado supuesto agraviante, el Juzgador no podía emitir pronunciamiento alguno dirigido a evaluar las pretensiones, pues ello sería violatorio de los derechos de las partes a un debido proceso, ya que tal juicio sólo corresponde al juez al cual corresponda la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; y el Juzgado supuesto agraviante evidentemente no lo era en virtud de la inadmisión de la demanda.
En cuanto a los errores en la denominación de los abogados de las partes como asistentes, la denominación de las conclusiones como informes y la omisión de referencia al recurso de hecho la Sala aprecia que dichos errores y omisiones no tienen influencia alguna en la decisión definitiva, razón por la cual, decretar la nulidad de la sentencia por esos motivos y la consecuente reposición de la causa al estado de emitir un nuevo fallo sería inútil y, por ello inconstitucional en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, esta Sala considera que la parte demandante pretende que se revise la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de enero de 2011, como si se tratase de una tercera instancia de conocimiento. Esa pretensión de la parte actora es contraria a la doctrina que esta Sala ha expuesto en varias decisiones en las que, con suficiente claridad, se había indicado que no es posible el examen de los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. (Cfr. ss. S.C. n° 29 del 15.02.00, caso: Enrique Méndez Labrador; n° 1019 del 11.08.00, caso: Nardo Antonio Zamora; n° 828 del 27.06.00 caso: Seguros Corporativos; nº 2128 del 29.08.02, caso: Caridad Hernández de Machuca; n° 2581 del 16.10.02, caso: Gonzalo Nieves; y n° 2690 28.10.02, caso: Mauricio Rodríguez Carrillo).
En este sentido, se aprecia que decisión emanada del juzgado supuesto agraviante no es violatoria de derechos o principios constitucionales y no constituye en grotesco error en la interpretación del derecho.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala estima que resulta innecesario abrir el contradictorio, pues considera que la pretensión es manifiestamente improcedente, al haber actuado el Juzgado supuesto agraviante dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento constitucional, declaración ésta que se hace in limine litis, con fundamento en el fallo de esta Sala del 05 de junio de 2002, caso Joffre Armando Núñez Cova). Así se decide….”

Bajo tales consideraciones, en vista de que en este asunto se acumularon dos pretensiones cuyos procedimientos son evidentemente incompatibles entre si, dado que la acción de cumplimiento de contrato se sigue por la vía del juicio ordinario, y la de ejecución de prenda, por el juicio especial regulado como se expresó en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a que éste Juzgado inexorablemente declare como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en aplicación del principio de la libre conducción del proceso contemplado en los artículos 11 y 14 eiusdem, la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de fecha 20.01.2011 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por éste Juzgado en fechas subsiguientes. Y así se decide.
El anterior pronunciamiento no obstaculiza la posibilidad de que el actor interponga de nuevo la presente demanda pero ceñida al trámite o tratamiento legal que le corresponde.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALI ANTONIO CHACIN LOZANO en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO, ya identificados y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 20.01.2011 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por éste Juzgado en fechas subsiguientes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). AÑOS 201° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 11.178/11
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,