REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA TERESA MOTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.995 y domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDINA BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.823 y 79.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.671.507 y domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA MOTA ROJAS en contra del ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, ya identificadas.
Por auto de fecha 15.02.2012 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y a los fines de proveer en relación a la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que perciba el ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informaran a éste Juzgado si el referido ciudadano, labora o laboró en ese organismo y en caso de ser afirmativo indicara si tiene prestaciones sociales acumuladas y el monto de las mismas hasta la fecha; siendo librado los oficios en esa misma fecha.
En fecha 29.02.2012 (vto. f. 6), se agregó a los autos el oficio N° 0147 de fecha 24.02.2012 emanado de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 15.03.2012 (vto. f. 9), se agregó a los autos el oficio N° 00651-12 de fecha 08.03.2012 emanado de la Gobernación de este Estado.
Por auto de fecha 20.03.2012 (f. 10), se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, como extrabajador de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y funcionario activo de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se trasladara tanto a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado como a la de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y proceda a notificar a los Directores de dichos departamentos sobre el decreto de la medida cautelar acordada; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 20.04.2012 (vto. f. 15), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14.05.2012 (f. 32), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se deja constancia que las partes dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovieron pruebas.
LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
Vale decir, que en esta clase de juicios las medidas preventivas son decretadas para resguardar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, o de hecho –según sea el caso– y por ende, tienen como propósito garantizar su integridad hasta el momento de su liquidación, y no, como en el común de los casos garantizar las resultas del juicio, por ello su decreto se deberá sustentar en el artículo 191 del Código Civil, y no en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RH.000238 dictada en fecha 01.06.2011 en el expediente N° 10-478 cuyo extracto a continuación se copia:
“…La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión contra la cual se pretende anunciar recurso de casación corresponde a una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, lo cual no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación de inmediato.
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala determina que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2010, no encuadra dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala en materia de medidas preventivas, por existir en el caso concreto normas especiales que regulan los supuestos de procedencia y efectos de este tipo de medidas dictadas en los juicios de divorcio, lo que excluye la aplicación de los criterios de admisibilidad fijados por esta Sala respecto de las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. …”

Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto luego de admitida la demanda en fecha 15.02.2012 consta que el 13.03.2012 la alguacil de éste Juzgado consignó debidamente firmado por el ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ el recibo de citación; que en fecha 20.03.2012 se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, como extrabajador de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y funcionario activo de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado; y que asimismo, a partir del día 25.04.2012 exclusive quedó aperturada la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte contra quien obró la medida de embargo no formuló oposición dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada, ni tampoco promovió pruebas que de alguna manera desvirtuaran los hechos que fueron alegados en el libelo para solicitar el decreto de dicha cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, como extrabajador de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y funcionario activo de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, resulta ineludible y forzoso ratificar su vigencia, tal y como se establecerá en forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, como extrabajador de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y funcionario activo de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.333/12
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.