REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de Mayo de 2012.
201° y 153°

En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 24.517, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., identificados en autos, se abre el presente Cuaderno de Medidas. En tal sentido, visto el pedimento hecho por los apoderados judiciales de la parte demandante, con el objeto de que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad de la parte demandada, y revisados como han sido los recaudos traídos a los autos por la parte interesada, tal como lo son los documentos de compra-venta; este Tribunal observa que surgen elementos suficientes que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” y al verificar, dada la insistencia de la parte actora de peticionar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes inmuebles, que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente surgen suficientes elementos que hacen presumir la existencia del “Periculum In Mora”, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han configurado en el presente caso, los supuestos de hecho previstos en el artículo antes referido, que ordena al Tribunal decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae la disposición legal precedente, y siendo la presente medida la menos gravosa de las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad de la parte demandada, constituidos por dos (2) lotes de terrenos identificados con los Nos. 51 y 52, ubicados en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo, también conocido como sector Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie, el primero, de cuatro mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72m2), alinderado de la manera siguiente: Norte: En setenta y un metros con setenta y cinco centímetros (71,75m), con el lote Nº 52; Sur: En cuarenta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (44,66m), con lotes 54 y 55; Este: Con lote Nº 54; Oeste: Con terreno que son o fueron propiedad del Grupo Cimarrón, C.A., el cual posee la siguientes coordenadas cartográficas: L3 N-1230759,66; E-407535,52; L3 N-1230709,15; E-407586,48, LN1 N 1230656,61; E-407532,91, LN2 N-1230687,14; E-407499,62, LN3 N-1230753,78; E-407534,34; y el segundo, con trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83m2), alinderado de la manera siguiente: Norte: En ciento setenta y un metros con treinta y tres centímetros (171,33m), con el Mar Caribe; Sur: En ciento quince metros con veintitrés centímetros (115,23m), con lote 51; Este: En ciento treinta y nueve metros con veintiún centímetros (139,21m), con terrenos que son o fueron de los vendedores; y Oeste: En ciento diecinueve metros con ochenta centímetros (119,80m), con lote Nº 48; el cual posee la siguientes coordenadas cartográficas: A: N-1251208.250 y E-407274.398; B: N-1251293.207 y E-407125.615; C: N-1251161.355 y E-407114.928, y; D: N-1251104.217 y E-407214.994. Dichos bienes inmuebles, pertenecen en propiedad a la parte demandada, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el primero, en fecha 19-09-2008, anotado bajo el Nº 34, folios 158 al 162, Tomo Nº 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008; y el segundo, en fecha 19-09-2008, anotado bajo el Nº 32, folios 148 al 152, Tomo Nº 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 24.517.
CBM/NMM/félix