REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de Mayo de 2012.-
200° y 153°
Visto el escrito de fecha 29-3-2.012, suscrito por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, e IMAEL MEDINA PACHECO, con inpreabogados nros. 9.848 y 10.495, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, parte demandada en el presente juicio, dando contestación a la demanda incoada en su contra por la CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A. En consecuencia, este Tribunal observa:
El artículo 609, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.” (Negrita Nuestra).
De la norma antes trascrita, el legislador estableció que el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente en cualquiera de las horas fijadas a que se refiere el artículo 192 ejusdem.
En cuanto a la preclusión de los actos procesales la Sala Accidental de Casación Civil del más Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación…”
De lo anteriormente trascrito se infiere que, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, se encuentran regulados por términos y lapsos procesales donde cualquier actuación realizada fuera de la oportunidad establecida para ello por la Ley, atenta contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que infine redundaría en el beneficio de una de las partes.
Ahora bien, del computo que antecede, se puede contactar que el termino establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, finalizó el día 3 de Abril de 2.012, y de la verificación de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la comisión de citación fue agregada a los autos en fecha 19 de Marzo de 2.012, debidamente cumplida, y que por escrito de fecha 29-3-2.012, los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, e IMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, contestan la demandada; evidenciando quien aquí se pronuncia, que la misma, fue presentada en forma extemporáneas por adelantada, ya que la norma del artículo 609 ejusdem, fija un termino de cinco días para tal fin, concluyéndose, que debe declararse inexistente la contestación a la demanda presentada por los abogados de la parte demandada a tenor de los dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Inexistente la contestación a la demanda presentada por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, e IMAEL MEDINA PACHECO, en su escrito de fecha 29 de Marzo de 2.012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, . ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.492.
CBM/NMM/Pg.