REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 201° y 152°
Expediente Nº 24.210
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.425.921.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMAN ALFONZO, con Inpreabogados Nros. 80.759 y 121.738, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 12.163.427 y 3.822.777, respectivamente.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, RAFAEL VILLARROEL, JESUS SALAZAR y JOHAN CEDEÑO, con Inpreabogados Nros. 39.090, 20.039, 121.483 y 123.357, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RECTRATO DE VENTA.
III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 18-2-2.010 por la apelación ejercida por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA, ya identificado, parte actora, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, tubores y Península de Macanao de este Estado, en fecha 15-12-2.0009, dándole su respectiva entrada y fijando el lapso para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 142).
En fecha 24-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNY GUERRA, parte actora, asistido de abogado, y otorgó poder apud-acta a los abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMAN ALFONZO, con inpreabogados nros. 80.759 y 121.738, respectivamente. (Folio 143-144).
En fecha 24-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado GERMAN ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 145-157).
En fecha 24-3-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes. (Folio 158-161).
En fecha 29-4-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada MALVYS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito constante de tres (3) folios útiles. (Folio 162 al 164).
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior que las partes presentaron sus respectivos INFORNES, ante este Tribunal Superior y en acatamiento a Doctrina autoral y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los jueces deben considerar los alegatos de informes sobre confesión ficta, cosa juzgada, reposición y demás elementos que tengan relevancia en la suerte del proceso, pasa a considerar dichos alegatos solo sobre los siguientes puntos:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 21-5-2.008, introdujo demanda por retrato legal intentada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA contra las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, plenamente identificadas, admitiéndose dicha demanda en fecha 9-6-2.008, fundamentada la presente demanda en el artículo 1.546 del Código Civil.
Que por cuanto su representado es hermano de la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, esta última vendió a la ciudadana NERSA ISALBEL PEREZ DE VASQUEZ, el 50% de los derechos que le pertenecían a su representado del inmueble constituido por un terreno ubicado en el caserío Guatamare, Sector la Gallera Jurisdicción del Municipio García del Estado nueva Esparta, distinguido con el numero 18- A, con una superficie aproximada de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (388, 50 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en catorce metros (14 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Margarita González; SUR: En catorce metros (14,00 Mts), su frente, con vía de penetración interna; ESTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts), con lote número 18, adjudicado a Nersa Isabel Guerra Rosas; y OESTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts), con lote número 17, adjudicado a Julia de Reyes, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ente la oficina Inmobiliaria de Registro Público, anotado bajo el nro. 19, Tomo 24, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993, y como consta de certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0121948, expediente Nro. 2007-063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) de fecha 31 de Mayo de 2,007, inmueble que recibieron por herencia del padre de su representado el ciudadano Pedro Ramón Pérez Rosas, venta que consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 15-10-2007, anotado bajo el Nro. 36, folios 235 al 239, protocolo primero, tomo 4, cuarto Trimestre del año 2.007, sin haberse hecho la notificación debida para que su representado ejerciera el derecho de preferencia que tiene para adquirirlo como comunero de este comunidad hereditaria. Sin embargo, aquí cabe preguntarse con el debido respecto ¿Cómo el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ordenó protocolizar este documento?, cuando el inmueble proviene producto de una herencia dejado por un decujus, que tenia varios herederos y una sola heredera pudo lograr la venta total del inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, lo cual llama poderosamente la atención que un funcionario de tal jerarquía se equivoque en no solicitar la autorización de los demás herederos o el poder que facultaba a la heredera vendedora a enajenar un bien inmueble que le pertenecía a la comunidad hereditaria, tal como se evidencia del Certificado de Solvencia de sucesiones Nro. 0121948, expediente Nro. 2007-063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31-5-2.007, el cual se encuentra agregado a los autos y solicita sea valorado por este Tribunal A-quem, en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 12 de La Ley Adjetiva Procesal Civil Vigente.
Solicita que la venta que se hizo por DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), aplicando la conversión monetaria que actualmente rige en el país, daría como resultado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), precio que considera irrisorio, a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, ya identificada, no es oponible a su representado y en consecuencia su poderdante debe sustituir a la compradora en dichas negociaciones y que por lo tanto la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, deba otorgarle a su mandante los derechos que le corresponde del inmueble vendido sin autorización de su representado, perteneciente a la comunidad hereditaria dejada por la muerte de su padre o ello sea condenada por este Tribunal el documento protocolizado de compra-venta respectivo en la oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto su representado pagará el precio respectivo de Dos mil Bolívares fuertes con 00/100 Céntimo, (Bs.F. 2.000,00) actuales, debiendo convenir la demandada en que dicha venta del mencionado inmueble tiene que ser hecha libre de todo grávame. En caso de que las demandadas no convengan en la parte petitoria de este libelo, solicito que en la sentencia dictada por este Tribunal sirva de título de propiedad, en cuya fecha y oficina de Registro pagara su representado el precio señalado de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000, 00).
Que es importante aclarar, que su representado no ha dividido la cosa común, y este hecho no fue demostrado en la presente demanda, si su mandante tiene interés en adquirir el cincuenta por ciento (50%), de la cosa común, porque no se le ofreció en venta por parte de la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y prefirió venderla a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, actualmente la cantidad de Bs.f. 2.000,00.
Que haciendo exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio y al escrito de contestación de la demanda, se puede observar que lo contradicho no fue probado en su oportunidad procesal correspondiente, por cuanto, la parte demandada en su escrito de contestación solo contradice la aplicación del dispositivo integro en dicha norma sustantiva invocada, la contradigo en cuanto al derecho en que pretende el demandante ante soportar la pretensión libelar, resulta improcedente en derecho y no se compadece con los hechos realmente ocurridos en el caso sub judice. No probado este hecho invocado, por lo cual solicitamos a este Tribunal que dichos alegatos no sean tomados en cuanta, ni apreciado en la definitiva y negándole el justo valor probatorio por tener ningún asidero legal pertinente.
Que con el fin de aclarar los hechos narrados en el proceso de modo, tiempo, y lugar, buscando siempre la sana crítica en el proceso de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y decidir conforme al principio de la verdad procesal de conformidad con el artículo 12 ejusdem, donde se establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficio, y donde le impone al juzgador que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, lo cual a criterio el juzgador A-quo, no acato lo impuesto en la referida norma, asumió defensas de la parte demandada y no valoró las pruebas promovidas por su representación donde se evidencia claramente que su representado es el comunero de la parte demandada su hermana ETHIEL DEL VALLA GUERRA, que enajenó un (1) bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria dejada por su difunto padre y que su mandante tiene el derecho preferente tal como lo indica el artículo 1.546 de la señalada Ley sustantiva Civil vigente. En consecuencia, solicita el rescate del bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria enajenado sin la autorización de su mandante por ser el propietario legítimo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del ut-supra señalado bien inmueble.
Que en fecha 15-12-2.009, se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, fundamentando el Juez su decisión en el artículo 1.547 del Código Civil, que no había comunidad entre las partes y por lo tanto su representado no tenía derecho a cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la legitima hereditaria, tal como lo dispone el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se dio por notificado en nombre de su representado de la presente sentencia, emitida en fecha 26-1-2.010, por el Tribunal Ad-quo, y la demandada se dio por notificada de la sentencia el 13-1-2.010, se interpuso recurso ordinario de apelación de conformidad con el artículo 288 del código de Procedimiento Civil, en contra de dicha sentencia por considerar que los elementos que consideró el Juez del fallo recurrido para declarable sin lugar fue el hecho de que el demandante ante debió intentar su demandada dentro de los cuarenta (40) días siguientes al conocimiento que tuvo de tal venta, siendo que este hecho no fue alegado por la demandada y en cuyo caso el demandante ante tuvo conocimiento de la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos comunes en el mencionado plazo de 40 días que señala el Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentados en fecha 24-3-2.010, lo siguiente:
Que dicha demanda de conformidad con la ley debía ser declarada sin lugar, como en efecto lo fue, debido a que la venta sobre la cual pretende la parte actora subrogarse a través del derecho de retracto, fue protocolizada en fecha 15 de octubre de 2.007, y para la fecha de instauración de la presente acción había caducado la oportunidad para presentar la acción, no solamente ello, agregamos la parte demandada, sino que, como alegó, no consta en autos que la cosa objeto del litigio y de la venta, puede dividirse cómodamente, dos circunstancias o defensas que operan en su favor y hacen improcedente la demanda instaurada, en efecto, por una parte, respecto de la acción ejercida se ha consumado la caducidad de la misma y, por otra parte, la misma ley, es decir el artículo 1.546 del Código Civil que ha servido de fundamento al demandante para el ejercicio de esta acción de retracto legal, basta la procedencia de cualquiera de estas defensas para que se evidencie la improcedencia de la acción instaurada.
Que en cuanto a la caducidad de la acción, que es una cuestión previa, se entiende que dicha institución jurídica opera de pleno derecho, sin necesidad de invocación especial y por el transcurso fatal del tiempo necesario para su consumación, lo que se produce inexorablemente sin importar que la parte en cuyo beneficio ha operado, la haya alegado o no y puede declararse aún de oficio.
Que en el caso de autos el demandante Giovanny E. Guerra tuvo conocimiento acerca de la venta efectuada a Nersa Isabel Pérez de Vásquez, desde el 22 de Abril de 2.008, cuando la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, trató de citarle en el juicio de partición instaurado por la ciudadana Nersa Pérez de Vásquez, expediente Nro. 7716-09 de aquel Juzgado, contra Giovanny Enrique Guerra Guerra, desde entonces trascurrieron 48 días hasta el 9 de Junio de 2.008, cuando Giovanny E. Guerra, instauró esta acción de retracto legal pidiendo la nulidad de la venta, evidentemente fuera del lapso de los 40 días. Ha sido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que dicho lapso de 40 días contenido en la norma legal, trascurre a partir del día en que el afectado por la venta ha tenido conocimiento de la misma.
Que la mejor defensa de nuestros derechos en este Juicio de nulidad de venta se contrae más específicamente a lo siguiente: si bien nuestro apoderado acertadamente invocó la parte del artículo 1.546 del Código Civil, que alude a que el derecho de Retrato solo puede ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo orientó aduciendo ocupación de parte del terreno objeto de esta causa por el propio demandante, mediante la edificación de una vivienda, o sea que el ahora demandante ya dividió la cosa común construyendo en parte de ella una casa, más ello no fue demostrado en el proceso ya que no se promovió prueba alguna en esta causa que demostrara fehacientemente dicho alegato que es la argumentación principal de la parte actora cuando en su escrito de informes se refiere a este alegato no demostrado en el proceso.
Que en la contestación a la demanda la excepción que la propia ley trae e impide el ejercicio de esta acción, es decir que la cosa se puede dividir cómodamente y aunque las codemandadas no promovimos prueba alguna en esta causa a través de nuestro apoderado judicial, ello se evidencia de la propia documentación traída a juicio por el demandante, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es decir que la prueba pertenece al proceso independientemente de quién la hubiese aportado al proceso, y de cuyos documentos se constata que el terreno objeto del litigio tiene una superficie de 388,50 metros cuadrados, con su frente de 14 metros hacia vía de penetración interna y un largo de 28,50 metros lineales; de ello se infiere que se trata de una cosa, una parcela de terreno o lote número 18-A, que se puede dividir cómodamente en dos partes, cada una de 7 metros de frente hacia la vía de penetración interna, por 28,50 metros de fondo, suficientes cada división para la construcción de una vivienda.
Que en tención a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes reseñadas, pide que la sentencia de Primera Instancia sea ratificada, declarada sin lugar la demanda y condenada en costa al actor perdidoso en el proceso.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RECTRATO DE VENTA, presentada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA, ya identificado, asistido de Abogado, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en virtud de que la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA, plenamente identificada, vendió el 50% de los derechos que le pertenecían de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el caserío Guatamare, Sector La Gallera, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 9-6-2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción, a quien por distribución le toco conocer, admitió la presente demanda. (Folio 36).
En fecha 11-6-2.008, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron entregados los recursos necesarios para las copias necesarias para la elaboración de la compulsa. (Folio 37).
En fecha 12-6-2.008, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron entregados los recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 38).
En fecha 13-6-2.008, se libró la compulsa de citación. (Folio vto. 38).
En fecha 19-6-2.008, comparece el Alguacil del Tribunal de la causa y consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ, parte co-demandada. (Folio 30-40).
En fecha 27-6-2.008, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA, parte actora, asistido de abogado, y solicitó copias certificadas. (Folio 41).
En fecha 30-6-2.008, comparece el Alguacil del Tribunal de la causa y consignó compulsa de citación por no poder localizar a la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA, parte co-demandada. (Folio 42-46).
En fecha 30-6-2.008, el Juzgado de la causa, dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 47).
En fecha 1-7-2.008, fueron retiradas las copias certificadas acordadas. (Folio vto. 47).
En fecha 7-7-2.008, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA, parte actora, asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación y que se librara comisión a un Juzgado competente en el Estado Vargas, para hacer efectiva la citación de la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA, plenamente identificada. (Folio 48).
En fecha 9-7-2.008, ese Juzgado dictó auto librando la comisión de citación al Juzgado distribuidor de Municipios de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, librando la respectiva comisión. (Folio 49-51).
En fecha 22-10-2.008, comparece por ante ese Juzgado, el abogado RAFAEL VILLARROEL, con inpreabogado número. 20.039, y consignó poder que lo acredita como apoderado Judicial de la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA, y la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ, plenamente identificadas, le otorgó poder apud-acta, para que la represente en el presente Juicio. (Folio 52-55).
En fecha 23-10-2.008, comparece por ante el Juzgado de la causa el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 56).
En fecha 26-3-2.009, el Juzgado de la causa dictó auto fijando el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentes sus informes. (Folio 57).
En fecha 16-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA, parte actora, asistido de abogado y presento escrito de informes, con sus anexos. (Folio 58-87).
En fecha 27-4-2.009, comparece por ante el Juzgado de la causa el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó escrito de informes. (Folio 88-89).
En fecha 3-8-2.009, comparece por ante ese Juzgado el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó computo secretarial. (Folio 90).
En fecha 7-8-2.009, el Juzgado de la causa, acordó el cómputo secretarial solicitado. (Folio 91).
En fecha 14-10-2.009, comparece por ante ese Juzgado el abogado JESUS SALAZAR, con inpreabogado número. 121.483, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERSA PEREZ, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 92).
En fecha 21-10-2.009, comparecen las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VÁSQUEZ, y presentaron escritos de alegatos con sus anexos. (Folio 93-125).
En fecha 27-10-2.009, comparecen las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VÁSQUEZ, ya identificadas y confieren poder apud-acta a los abogados MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, JESUS SALAZAR y JOHAN CEDEÑO, con inpreabogados números. 39.090, 121.483 y 123.357, respectivamente. (Folio 126).
En fecha 15-12-2.009, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA, librando las boletas de notificación. (Folio 127-132).
En fecha 13-1-2.010, comparece por ante ese Juzgado la abogada MARVYS HERANDEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15-12.2010. (Folio 133).
En fecha 21-1-2.010, comparece por el ciudadano Alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de notificación por no haber podido localizar al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA, parte actora. (Folio 134-136).
En fecha 21-1-2.010, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 15-12-2.009. (Folio 137).
En fecha 26-1-2.010, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 15-12-2.009. (Folio 138).
En fecha 1-2-2.010, el Juzgado de la causa oye la apelación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito y Agrario de este Estado, librando el referido Oficio. (Folio 139-140).
IV. FUNADAMENTOS DE LA DECISION.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA, plenamente identificado, asistido de abogado, lo siguiente:
Que conjuntamente con la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, ya identificada, son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un terreno distinguido con el Nº 18-A, ubicado en el Caserío Guatamare, Sector La Gallera, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (388,50 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En catorce metros (14 mts.) con terrenos que son fueron propiedad de Margarita González; SUR: En catorce metros (14 mts.), su frente, con vía de penetración interna; Este: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote Nº 18-B, adjudicado a Nersa Isabel Guerra Rosas; y OESTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote Nº 17, adjudicado a Julia de Reyes.
Que el referido inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, bajo el Nº 19, tomo 24, protocolo primero, segundo trimestre del año 1993 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0121948, expediente Nº 2007-063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de mayo de 2007; recibido por herencia de su padre, el ciudadano Pedro Ramón Pérez Rosas. Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 36, folios 235 al 239, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 2007.
Que la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA vendió a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble descrito, sin haberle hecho la notificación debida para que pudiera ejercer el derecho de preferencia que tiene como comunero.
Que por lo expuesto se ha visto forzado a demandar, como en efecto lo hace, a las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, ya identificadas, a fin de que convengan en que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble vendido, se le debió haber ofertado en su condición de comunero.
Que la referida venta no lo es oponible y en consecuencia el debe sustituir a la comprador en dicha negociación, debiendo por lo tanto la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA otorgarle el documento por ante el Oficina Subalterna de Registro respectiva en la mismas condiciones en que fue efectuada la venta, en cuyo acto pagaría el precio respectivo. Solicita el actor que en el caso de que las demandadas no convengan en el petitorio de su demanda, la sentencia dictada por el Tribunal le sirva de Titulo de Propiedad, en cuya fecha y registro pagaría el precio de venta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, plenamente identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:
Que admiten la venta constante en documento público registrado, en cuanto a las personas que aparecen del mismo como vendedora y compradora, así como también en lo atinente a la cosa vendida y precio de la negociación.
Que en cuanto a la aplicación del dispositivo integro en dicha norma sustantiva invocada, la contradecimos en cuanto al derecho en que pretende el demandante soportar la pretensión libelada, resulta improcedente en derecho y no se compadece con los hechos realmente ocurridos en el caso Sub Judice.
Que en efecto, pretende ignorar aunque lo cita el alcance del texto cuando pauta: Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
Que el demandante edificó una vivienda familiar en parte del terreno que admitió tener en comunidad con su mandante, la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, y que ello significa, que antes de decidirse el juicio de partición, tomó parte de la cosa común para el mismo y sus familiares, y que con este proceder el actor se ha permitido dividir cómodamente la cosa común, a su sola voluntad.
Que solicita se declare sin lugar el Retracto Legal intentado en contra de sus representadas.
En este estado el tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
- Copia simple del documento que contiene la partición hereditaria correspondiente a la sucesión integrada por los ciudadanos CLEMENTENPÉREZ GUERRA, SAIRA PEREZ DE FERRER, NERSA ISABEL GUERRA ROSASA, ISABEL LEONOR GUERRA ROSAS DE VELASQUEZ y PEDRO RAMON PEREZ ROSAS, y entre los bienes que constituyen el activo patrimonial quedante del fallecimiento del causante PEDRO RAMON PEREZ ROSAS y objeto de la partición se encuentra identificado el bien inmueble de la siguiente manera: Un lote de terreno identificado con el N° 18-A, que fue adjudicado en vida al ciudadano PEDRO RAMÓN PEREZ ROSAS; con una superficie de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 Mts2), comprendido dentro de los siguintes linderos: Norte: en catorce metros (14Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Margarita Gonzalez; Sur: en catorce metros (14Mts.) su frente, con vía de penetración interna; Este: en veintiocho metros cincuenta centímetros (28,50Mts) con lote número dieciocho B (18-B), adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSASA y Oeste: en veintiocho metros cincuenta centímetros (28,50Mts) con el lote número diecisiete (17), adjudicado a JULIA DE REYES. Como quiera que las accionadas no atacaran el documento, desconociéndolo, impugnándolo como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrado así que no existe ninguna duda de la procedencia del inmueble aquí en reclamación por retracto legal. Así se establece.-
- Copia simple del documento de venta, en el cual se evidencia que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2007, el Nº 36, folios 235 al 239, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2007, que no fue objeto de impugnación ni contradicción en el presente juicio, que la ciudadana ETIHEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, vendió a la ciudadana NERSA ISABEL PÉREZ DE VÁSQUEZ, los derechos que le correspondían de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Caserío Guatamare, Sector La Gallera, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este estado, distinguido con el Nº 18-A, que mide trescientos ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 Mts2) y consta de los siguientes linderos: Norte: en catorce metros (14Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Margarita González; Sur: en catorce metros (14Mts.) su frente, con vía de penetración interna; Este: en veintiocho metros cincuenta centímetros (28,50Mts) con lote número dieciocho B (18-B), adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSASA y Oeste: en veintiocho metros cincuenta centímetros (28,50Mts) con el lote número diecisiete (17), adjudicado a JULIA DE REYES, lo que demuestra que la ciudadana NERSA ISABEL PÉREZ DE VÁSQUEZ deviene en extraña adquirente del bien inmueble aquí reclamado dentro de la pretensión de retracto, que riela a los folios 22 al 30 del expediente, no impugnado y siendo un documento público, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0121948, Expediente Nº 2007-063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de mayo de 2007, el precitado instrumento contiene la declaración hereditaria correspondiente a la sucesión integrada por los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA y ETIHER GUERRA GUERRA, identificados con los números de cedulas 9.425.921 y 12.163.427, respectivamente y entre los bienes que constituyen el activo patrimonial quedante al fallecimiento del causante PEDRO RAMÓN GUERRA ROSAS, y objeto de la partición se encuentra identificado el siguiente bien identificado como una parcela de terreno distinguida con el N° 18-A, con una superficie de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en catorce metros (14Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Margarita González; Sur: en catorce metros (14Mts.) su frente, con vía de penetración interna; Este: en veintiocho metros cincuenta centímetros (28,50Mts) con lote número dieciocho B (18-B), adjudicado a NERSA ISABEL GUERRA ROSASA y Oeste: en veintiocho metros cincuenta centímetros (28,50Mts) con el lote número diecisiete (17), adjudicado a JULIA DE REYES; lo que se demuestra con el citado documento, que el referido inmueble ya identificado, quedará en comunidad entre los hermanos GIOVANNY GUERRA GUERRA Y ETIHER GUERRA GUERRA, en las parte proporcionales correspondientes. Como corolario de lo anterior y visto que en el presente juicio las demandadas no promovieron pruebas, produciéndose una admisión general de los hechos, concluye quien aquí decide, que con el instrumento antes descrito, no existe ninguna duda que la cualidad activa del accionante y accionada, tienen derecho en la comunidad conjuntamente y visto que no fue desconocido ni impugnado y siendo un documento público presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas las partes demandadas no presentaron prueba laguna.-
LA SENTENCIA APELADA.-
En fecha 15-12-2009 (f.127 al 129) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, contra la cual la parte actora ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“…
Con relación a la institución de la caducidad es constante reiterada y uniforme, tanto la Jurisprudencia patria, como la Doctrina nacional en sostener que se consagra como una institución de orden público, constituye un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión Y obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla. En este sentido el autor patrio Dominici escribe: “La prescripción se diferencia de la caducidad o perecimiento de un término: 1°, en que la prescripción no corre ordinariamente contra ciertas personas y la caducidad produce efectos contra todo el mundo, porque los lapsos legales se conceden para proponer determinados recursos en la manera que las leyes ordenan, y 2°, en que la prescripción no puede oponerse de oficio y la caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla”.
Conforme al citado artículo 1.547 del Código Civil, el derecho de retracto legal puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso o notificación que debe darse el comunero para que pueda ejercer su derecho de preferencia a adquirir. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término de caducidad será de cuarenta días, contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta.
Ahora bien en los casos de ausencia de la debida notificación, ha prevalecido tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, el criterio de que el comunero debe ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta realizado al tercero.
En el caso de autos, consta de las actas que integran el presente expediente, que la venta sobre la cual pretende el actor subrogarse a través del derecho de retracto fue protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2007, es decir que es a partir de esta fecha que debe empezar a computarse el lapso de caducidad de cuarenta días para ejercer el derecho de retracto. Por otro lado consta igualmente de las actas, que el actor procedió a presentar por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, el libelo de demanda en fecha 21 de mayo de 2008, a saber transcurridos más de siete meses contados a partir de la fecha de protocolización de la venta que realizara al tercero su comunera, siendo claro y evidente que el lapso para el actor ejerciera el derecho de retracto legal transcurrido en demasía, operando en consecuencia la caducidad de la acción, y obra la caducidad una institución de orden público que obra de oficio, aún sin que las partes la aleguen debe este Juzgador declarar la caducidad de la acción y así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión este Juzgador innecesario pronunciarse sobre el alegato de improcedencia formulado por la parte demandada y así se decide.”
“Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA…omissis…contra las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PÉREZ DE VÁSQUEZ…omissis…, respectivamente.
…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En esta causa judicial, la parte actora, ciudadano Giovanny Enrique Guerre Guerra, demanda a las ciudadanas Ethiel del Valle Guerra Guerra y Nersa Isabel Pérez de Vásquez, por retracto legal de venta, ya que considera que por ser comunero, de un inmueble constituido por un terreno identificado con el Nº 18-A, con una superficie aproximada de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (388,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En catorce metros (14 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Margarita González; Sur: En catorce metros (14Mts), su frente, con vía de penetración interna; Este: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) con lote número 18-B, adjudicado a Nersa Isabel Guerra Rosas; y Oeste: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28, 50 Mts), con lote número 17, adjudicado a Julia de Reyes, ubicado en el caserío Guatamare, Sector La Gallera, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, en virtud de un contrato de venta celebrado entre las ciudadanas Ethiel del Valle Guerra Guerra y Nersa Isabel Pérez de Vásquez, tiene el derecho de adquirir dicho inmueble con preferencia a cualquier tercero, siendo que la ciudadana Ethiel del Valle Guerra, debió ofrecerle en venta el inmueble que ha venido ocupando, antes de proceder a vender a la ciudadana Nersa Pérez, por la cantidad de bolívares dos millones (Bs.2.000.000,00) con la reconversión dos mil bolívares (Bs.2.000,00) y en consecuencia el debe sustituir a la compradora en la negociación celebrada.
Que su hermana la ciudadana Ethiel del Valle Guerra G., vendió el 50% de los derechos tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, folios 235 al 239, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 2007, sin haberle hecho la notificación debida para que ejerciera el derecho de preferencia que tenía para adquirirlo como comunero de la comunidad hereditaria, que se ve forzado a demandar a la ciudadana Ethiel del Valle Guerra, quien es mi comunera y a la ciudadana Nersa Isabel Pérez de Vásquez, quien funge como propietaria del otro 50% de los derechos del inmueble ya descrito, a fin de que convengan en que el 50% del terreno y sus derechos se le debió haber ofertado en venta en virtud de su condición de único condueño, lo que hace aplicable el derecho preferente de adquisición que consagra el artículo 1.546 del Código Civil.
Establece la representante de las partes demandadas, que dicha demanda debe ser declarada sin lugar, debido a que la venta sobre la cual pretende la parte actora subrogarse a través del derecho de retracto fue protocolizada en fecha 15 de octubre de 2007 y que para la fecha de la presente acción había caducado la oportunidad para presentar la acción y que ha ello se agrega que la cosa objeto de litigio y de la venta pueda dividirse cómodamente.
Que la caducidad opera de pleno derecho, sin necesidad de invocación especial y por el transcurso fatal del tiempo necesario para la consumación, lo que se produce inexorablemente, la haya alegado o no y puede ser decretada de oficio.
Que en el caso de autos el demandante Giovanny E. Guerra Guerra, tuvo conocimiento de la venta efectuada a Nersa Isabel Pérez de Vásquez desde el día 22 de abril de 2008, cuando el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, trató de citarlo en el juicio de Partición instaurado por la ciudadana Nersa Pérez de Vásquez, en el expediente Nº 7716-09 del Juzgado, contra el ciudadano Giovanny Enrique Guerra G., desde entonces han transcurrido 48 días hasta el 9 de junio de 2008, cuando Giovanny Guerra instauró la demanda de retracto legal pidiendo la nulidad de la venta, evidentemente fuera del lapso de los 40 días.
Que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicho lapso de 40 días contenido en la norma legal, transcurre a partir del día en que el afectado por la venta ha tenido conocimiento de la misma.
Establecido lo anterior y en virtud del rechazo total de la parte accionada a la pretensión del actor corresponde a este tribunal determinar: 1) Si la acción de retracto legal al momento de ser interpuesta, estaba caduca.
“El plazo para ejercer el retracto es un plazo de caducidad, que el comunero debe hacerlo dentro del plazo legalmente fijado o establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, ya que se trata de un plazo perentorio; por lo cual, una vez cumplido se produce la pérdida de la facultad de ejercer el derecho. Transcurrido el plazo sin que se hubiere ejercido se produce la extinción del derecho.
El hecho de que el plazo para el ejercicio del derecho de retracto por parte del comunero sea uno de caducidad produce las siguientes consecuencias: a) el interesado debe hacer uso del derecho de retracto (judicial o extrajudicialmente) antes de que se cumpla el plazo, so pena de no poder ejercerlo después; b) el plazo corre fatalmente, es decir, no está sujeto a interrupción ni suspensión; c) el plazo corre contra toda clase de personas, incluyendo a menores y entredichos; d) dicha caducidad debe ser opuesta como cuestión previa; pero puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, por ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; e) la caducidad puede ser suplida de oficio por la autoridad judicial sin que la invoquen las partes; f) no se toma en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del retracto,, o sea la negligencia real o supuesta del titular del derecho; sino que, por el contrario, se atiende al solo hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado; g) por el solo vencimiento del término previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, opera de pleno derecho la caducidad sin necesidad de declaración del juez; y h) no es lícito prorrogar convencionalmente el término establecido por la ley para el ejercicio del derecho de retracto por parte del comunero.” (Retracto Convencional y el Retracto Legal, por Enrique Urdaneta Fontiveros, pág. 138 al 139).
La caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.
Ahora bien, el artículo 1.547 del Código Civil Venezolano establece:
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.
Esta norma sustantiva prevé dos lapos alternativos dentro de los cuales a de ejercerse el retracto legal, a saber:
- El de nueve (9) días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene el derecho de retraer o a quien lo represente;
- El de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura, cuando el titular del derecho se encuentre ausente y carezca de representante.
En orden al término para recurrir por vía de retracto legal, la norma sustantiva establece el lapso de cuarenta (40) días, contado a partir de la fecha de registro de la escritura de venta o, de nueve (9) días desde el momento en que el vendedor o el comprador de la cosa objeto de la negociación impongan mediante aviso del hecho de la transferencia o enajenación a quien tiene el derecho de retraer o a quien lo represente.
Siendo los términos para recurrir por vía de retracto legal de naturaleza fatal, por tratarse de lapsos de caducidad, los mismos no son susceptibles de suspensión, pero su inicio no es unívoco, pues el término de cuarenta (40) días es presuntivo de información al derechante solamente devenida por no encontrase presente y dada la publicidad que confiere el registro, en tanto que el de nueve (9) días, entraña el cumplimiento de una obligación vigente.
La Sala de Casación Civil, en fecha 20 de mayo de 2005, Exp. AA20-C-2004-000807, Caso Regalos Coccinella, C.A. e Inversiones El Rastro, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“(…) Omissis…”
“En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos d administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrase garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente.” Así se decide.” (Negrilla y Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en aplicación del criterio supra y analizadas todas las actas que conforman este expediente se evidencia que la sentencia ha recaído sobre la procedencia de la caducidad de oficio dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto considera que opera la caducidad de la acción al momento de su interposición, conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 1.547 del Código Civil, ya que la venta por la cual la parte actora pretendía subrogarse a través del derecho de retracto fue protocolizada en fecha 15/10/2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo que toma dicha fecha para el computo de la caducidad, el cual es de cuarenta (40) días, como lo dice la norma en comento; lo cual transcurrieron en demasía ya que la parte actora interpuso la demanda en fecha 21/05/2008.
Esta Juzgadora, aunando a lo antes expuesto, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se comprueba que la parte actora en el transcurso de la pretensión no estableció ni como ni cuando tuvo conocimiento de la enajenación del objeto del litigio, es decir ni en el escrito libelar de la demanda ni en ninguna otra etapa del proceso; sin embargo, del escrito de informe presentados en el lapso de apelación de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, ante esta superioridad las partes demandadas alegaron que el actor tuvo conocimiento acerca de la referida venta desde el día 22 de abril de 2008, cuando el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Estado, trató de citarlo en el juicio de Partición instaurado por la ciudadana Nersa de Vásquez, con el Expediente Nº 7716-09, contra el ciudadano Giovanny Guera Guerra, parte demandada y parte actora en este juicio de retracto legal, y al no ser controvertidos ni desvirtuados estos alegatos dentro de la etapa procesal de informe en apelación, este Tribunal en alzada considera que empero la caducidad de la acción al tomar en cuenta la fecha desde que tuvo conocimiento de la venta, es decir desde la fecha 22/04/2008, momento en que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cito a la parte actora del presente expediente del juicio de partición incoado ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, en su contra por la parte demandada de esta causa, hasta el día 09/06/2008, momento en que acciono ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, transcurrieron 47 días del lapso para interponer la demanda por retracto legal. Así se establece.
En virtud de los alegatos en actas en la cual la que decide en esta alzada considera que al evidenciarse fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la venta, por lo que es evidente que había operado la caducidad de la acción y siendo de orden público, tendría esta sentenciadora que confirmar la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Más claramente se verifica que como punto previo para ser resuelto al fondo del asunto planteado, correspondió a esta alzada dilucidar la caducidad de la acción declarada por el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con otra motivación y llenos los extremos de legales necesarios para confirmar la decisión del Juzgado supra, declara la caducidad de la acción establecida en la ley sustantiva, y así lo hará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
VII.- DISPOSITIVA:
En merito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado German Júnior Alfonso Alfonzo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Giovanny Enrique Guerra Guerra, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15/12/2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
En esta misma fecha (31/05/2012), siendo las 3:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
Exp Nº 24.210
CBM/NM/
Sentencia Definitiva
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