REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2011.-
201º y 153º
Expediente N° 24.006.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana RUTH JOSEFINA ALI ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.687.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OTTO MARIN GOMEZ y LUCIA ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.844 y 118.670, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURORA MALDONADO de SILIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.335.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BLANCA GONZALEZ, MARIA SALOME VELASQUEZ y MONICA PALENCIA MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 115.807 y 39.249, respectivamente.
II) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 12-03-2009, por los abogados OTTO MARIN GOMEZ y LUCIA ELENA PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH JOSEFINA ALI ESTRELLA, contra la ciudadana AURORA MARINA MALDONADO de SILIET, ya identificados en autos, correspondiendo por sorteo de la misma fecha, conocer de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante el referido escrito de demanda pretende el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, mediante contrato celebrado entre ellos, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados, siendo admitida a sustanciación en fecha 19-03-2009 (fs. 97 y 98), y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 28-04-2009 (f. 130), el Tribunal abre el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo concerniente a la cautelar solicitada.
En fecha 29-04-2009 (fs. 13 y 14 del Cuaderno de Medidas), comparece la ciudadana AURORA MARINA MALDONA de SILIET; ya identificada, debidamente asistida de abogada, y solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora, por cuanto considera que según los recaudos traídos a los autos, no fue ella quien incumplió con la obligación contraída, si no por el contrario, fue la parte actora quien faltó a su compromiso.
En fecha 6-05-2009 (fs. 18 al 21), comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante el cual solicita sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el presente proceso.
En fecha 14-05-2009 (fs. 27 y 28 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y libra el correspondiente oficio al Registrador Público del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 22-05-2009 (f. 34 del Cuaderno de Medidas), comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y en nombre de su representada se oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en los siguientes hechos: 1) Que la compradora, ciudadana RUTH JOSEFINA ALI ESTRELLA, identificada en autos, no cumplió con el pago del precio acordado del bien inmueble objeto del negocio jurídico a ser realizado, en el lapso establecido en el referido contrato de compra-venta celebrado entre las partes, y 2) Que la mencionada compradora, no realizó las diligencias necesarias para obtener la aprobación del crédito hipotecario tramitado por ella, ante la entidad bancaria Banfoandes.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera este Tribunal que al momento de proveer sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto, la existencia y concurrencia, de los supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, que hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, lo que no fue cumplido en la presente incidencia de oposición, por lo que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, ya que, con la misma se garantizan las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
En esta etapa procesal, solo la parte demandada en el presente juicio hizo uso del derecho probatorio que le asiste en la incidencia de oposición a la medida preventiva, dentro del lapso correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aportó las siguientes:
4.1) Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
4.2) Prórroga del contrato de opción de compra venta, de fecha 5-12-2008, mediante el cual ambas partes acordaron que el vencimiento de los 120 días, del término de la opción, es decir desde el 28-08-2008, hasta el 27-12-2008, comenzarían a computarse los 30 días de prórroga, cuyo plazo culminó el día 26-01-2009. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.3) Copia simple de documento privado suscrito entre las partes litigantes en el presente proceso, mediante el cual notifican el vencimiento de la prórroga y señalan los requisitos exigidos por la oficina de registro público, a objeto de realizar el trámite registral. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.4) Copia certificada del escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual contradice y rebate pormenorizadamente, los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en el presente proceso. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el punto de discusión, en ésta incidencia de oposición al decreto de la medida preventiva emitido en el presente juicio, se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la referida medida preventiva, y los motivos que tomó el juez para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva decretada en el presente proceso, la cual ha sido formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, en fecha 14-05-2009, la cual ha sido formulada por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, ya identificado, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la referida medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (31-05-2012), siendo las 11:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.006.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)
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